Micelio

decreto 598 de 1947

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Los Supernumerarios De Que Trata El Artículo 6º De La Ley

º Los Supernumerarios de que trata el artículo 6º de la Ley. 22 de 1945, solamente podrán funcionar en las Oficinas Postales y Telegráficas de las capitales de Departamento, y en las Oficinas Telegráficas de las capitales de; Intendencia o Comisaría, así como También en la s repetidoras, y de traslación donde trabajen más de cuatro Operadores, En las demás Oficinas Postales y Telegráficas de la República se admitirán Meritorios de acuerdo con el artículo 330 del Código de Régimen Político y Municipal.

Artículo 2El Ministerio De Correos Y Telégrafos Determinará Por Medio De Resoluciones El Número De Supernumerarios Y Meritorios Que Deban Prestar Servicio En Cada Oficina

Articulo 2º El Ministerio de Correos y Telégrafos determinará por medio de resoluciones el número de Supernumerarios y Meritorios que deban prestar servicio en cada oficina.

Artículo 3Los Supernumerarios Requerirán Nombramiento Del Ministerio Del Ramo, Y Diligencia De Posesión

° Los Supernumerarios requerirán nombramiento del Ministerio del ramo, y diligencia de posesión. Los Meritorios solamente de nombramiento originario del mismo Ministerio. Comuníquese y publiquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos