en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 102 del Decreto 111 de 1996
Artículo 1º
º. El artículo 1º del Decreto 980 de 1999, quedará así: "Artículo 1º. Dentro de las inversiones que la Dirección del Tesoro Nacional podrá autorizar a los establecimientos públicos del orden nacional, para cumplir con la inversión obligatoria de sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios o administrados, podrán estar la adquisición de títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, y la constitución de Certificados de Depósito a Término y bonos emitidos por los establecimientos bancarios, las corporaciones de ahorro y vivienda y las corporaciones financieras, todas de carácter público. Estas inversiones tendrán un plazo máximo de dos (2) años".
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.