Artículo 1La Esportacion De Productos Nacionales Por El Puerto De Barranquilla, Podrá Hacerse Trasbordando Directamente Aquéllos, De Los Buques Fluviales A Los Marítimos ; Lo Cual Es Análago A Lo Permitido Respecto De Las Importaciones, Por El Artículo 29 Del Decreto Número 364 Del Presente Año
° La esportacion de productos nacionales por el puerto de Barranquilla, podrá hacerse trasbordando directamente aquéllos, de los buques fluviales a los marítimos ; lo cual es análago a lo permitido respecto de las importaciones, por el artículo 29 del decreto número 364 del presente año.
Artículo 2Tambien Será Permitido A Dichos Buques Marítimos Tomar La Carga De Esportacion En Los Puertos Fluviales Situados Más Arriba Del De Barranquilla, Siempre Que Sean De Los Que Espresan Los Artículos 29 I 30 Del Referido Decreto
° Tambien será permitido a dichos buques marítimos tomar la carga de esportacion en los puertos fluviales situados más arriba del de Barranquilla, siempre que sean de los que espresan los artículos 29 i 30 del referido decreto.
Artículo 3En Los Casos De Los Dos Artículos Anteriores Se Tomarán Todas Las Precauciones Que El Administrador De La Aduana De Barranquilla Juzgue Convenientes Para Evitar El Contrabando A La Renta De Aduanas
° En los casos de los dos artículos anteriores se tomarán todas las precauciones que el Administrador de la Aduana de Barranquilla juzgue convenientes para evitar el contrabando a la renta de Aduanas.
Artículo 4Queda Adicionado En Estos Términos El Decreto Número 364 Mencionado
° Queda adicionado en estos términos el decreto número 364 mencionado.