Micelio

decreto 2066 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el Decreto legislativo número 690 de 1950, ya citado

Artículo 1

Los recursos de reposición para ante el funcionario que dicto la providencia, y de apelación ante el señor Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, de las Resoluciones que dicten los funcionarios administrativos de que habla el artículo 9° del Decreto 1137 del año en curso, serán intentados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941.

Artículo 2

Las multas a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 1137 del presente año serán de veinte pesos ($ 20.00) a mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, según la cuantía de las especies halladas en poder de los particulares, y sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar por falsificación o adulteración de documentos públicos.

Artículo 3

Las multas de que habla el Decreto Reglamentario que se modifica por medio del presente, serán satisfechas en la respectiva oficina de Hacienda Nacional diez (10) días después de que la providencia que las impuso haya quedado en firme. Vencido el término, el respectivo funcionario de Hacienda Nacional debe iniciar el correspondiente juicio ejecutivo, por jurisdicción coactiva, fundamentándose en la copia de la providencia que impuso la sanción.

Queda en esta forma modificado el artículo 11 del Decreto 1137 de 1950, antes citado.

Artículo 4

El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1137 del año en curso no podrá exceder del 15 de julio del presente año para los contribuyentes que no hayan efectuado abonos parciales al gravamen que corresponda a la liquidación de sus existencias o inventarios. La mora en el pago, a partir de la fecha indicada, causara intereses del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, sin perjuicio de la acción ejecutiva a que haya lugar.

Artículo 9Del Decreto 1137 Del Año En Curso, Serán Intentados Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes A La Fecha De La Notificación De La Respectiva Providencia, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 78 De La Ley 167 De 1941

Artículo primero. Los recursos de reposición para ante el funcionario que dicto la providencia, y de apelación ante el señor Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, de las Resoluciones que dicten los funcionarios administrativos de que habla el artículo 9° del Decreto 1137 del año en curso, serán intentados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la respectiva providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941.

Artículo 8Del Decreto 1137 Del Presente Año Serán De Veinte Pesos ($ 20

Artículo segundo. Las multas a que se refiere el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 1137 del presente año serán de veinte pesos ($ 20.00) a mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, según la cuantía de las especies halladas en poder de los particulares, y sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar por falsificación o adulteración de documentos públicos.

Artículo 11Del Decreto 1137 De 1950, Antes Citado

Artículo tercero. Las multas de que habla el Decreto Reglamentario que se modifica por medio del presente, serán satisfechas en la respectiva oficina de Hacienda Nacional diez (10) días después de que la providencia que las impuso haya quedado en firme. Vencido el término, el respectivo funcionario de Hacienda Nacional debe iniciar el correspondiente juicio ejecutivo, por jurisdicción coactiva, fundamentándose en la copia de la providencia que impuso la sanción. Queda en esta forma modificado el artículo 11 del Decreto 1137 de 1950, antes citado.

Artículo 16Del Decreto 1137 Del Año En Curso No Podrá Exceder Del 15 De Julio Del Presente Año Para Los Contribuyentes Que No Hayan Efectuado Abonos Parciales Al Gravamen Que Corresponda A La Liquidación De Sus Existencias O Inventarios

Artículo cuarto. El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1137 del año en curso no podrá exceder del 15 de julio del presente año para los contribuyentes que no hayan efectuado abonos parciales al gravamen que corresponda a la liquidación de sus existencias o inventarios. La mora en el pago, a partir de la fecha indicada, causara intereses del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes, sin perjuicio de la acción ejecutiva a que haya lugar.

Artículo 5

Artículo quinto. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto 1137 de 1950 que no sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene