Micelio

decreto 40 de 1905

7 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 141 y 36 de 1886

Artículo 1

Art. 1°. El Gobierno procederá a hacer deslindar los lagos, lagunas, cienagas y pantanos de propiedad nacional. de los predior ribereños pertenecientes a particulares.

Parágrafo

para los efectos del deslinde de que trata el presente arículo, se declaran de propiedad de la Nación los terrenos que hayan estado innundados u ocupados por las aguas en los ultimos diez años.

Artículo 2

Art. 2°. El Gobierno promoverá el desagüe de los lagos, lagunas, cienagas y pantanos que juzgue conveniente, y para este efecto puede dar en propiedad a los individos ó empresas que hagan la obra el todo ó parte de los terrenos que queden en seco después de ejecutada y que pertenecen á la Nación.

Parágrafo

Si la obra se hiciere por contrato, el contratista Ó concecionario podrá emitir bonos ó cualquier clase de documentos de crédito garantizados con los productos de la empresa, como las dispone la Ley 104 de 1892, para empresas constructoras de ferrocarriles.

Artículo 3

Art. 3°. odas las propiedades de particulares que sean beneficiadas por la ejecución de cualquiera de las obras á que este Decreto se refiere, serán avaluadas antes y después de llevarse á efecto la obra, para establecer claramente el valor del beneficio reciido.

Parágrafo

la diferencia entre los avalúos que se practiquen antes de la ejecución de la obra y después de su terminación, será de cargo del respectivo propietario colindante, y deberá pagarla a la persona ó entidad que la hubiere ejecutado, tan pronto como se haya surtido la diligencia del último avalúo.

Artículo 4

Art. 4°. l avalúo se practicará por peritos nombrados, uno por el propietario, otro por el contratista de la obra y un tercero por el Tribunal del respectivo Distrito Judicial. Si algún propietario no hiciere oportunamente el nombramiento, lo hará el mismo Tribuinal.

Artículo 5, El Acreedor Podrá Demandarlo Ejecutivamente, Y Se Trendrá Como Titulo Suficiente Para Entablar La Demanda, La Diligencia De La Entrega De La Obra Al Gobierno Y Las Diligencias Periciales De Avalúo

Art. 5°. En caso de que cualquier propietario se negare á pagar el beneficio recibido en su propiedad, de acuerdo con el artículo 3°, el acreedor podrá demandarlo ejecutivamente, y se trendrá como titulo suficiente para entablar la demanda, la diligencia de la entrega de la obra al Gobierno y las diligencias periciales de avalúo.

Artículo 6

Art. 6°. Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las concucentes al desarrollo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y los juicios de aproximación que llegao el caso haya de intentarse se sometrán á lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la citada Ley 104.

Artículo 7

Art. 7°. Quedan derogadas todas las disposiciones expedidas anteriormente sobre sobre la desecación de pantanos y lagunas, que sean contrarias al presente Decreto exeptuandose de esta derogatoria los artículos 1° y 3° de las Leyes 19 y 137 de 1888 respectivamente. Publíquese.

Firmas

el Subsecretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 141 y 36 de 1886, y
El Ministro Gobierno
El Ministro de Relaciuones Exterioires
El Ministro de Instricción Pública
El Ministro del Tesoro
El Ministro de Obras Públicas