En uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1Decreto 633 De 1903
Art. 1.° Desde que los respectivos Administradores Tesoreros de las Aduanas tengan conocimiento del presente Decreto, el veinte por ciento de cada liquidación se pagará de contado. El ochenta por ciento restante podrá pagarse también en las Aduanas ó en la Tesorería general de la Republica, a voluntad del importador, mientras el Gobierno no disponga otra cosa. Cuando el pago deba efectuarse en la Tesorería general, podrán admitirse giros hasta quince días vistos, observándose, en cuanto a seguridades para el pago, lo que prescriben los artículos 158 y siguientes del Código Fiscal.
Los deudores en mora mayor de tres días para el pago de los giros de que trata éste artículo, sufrirán un recargo de diez por ciento sobre su valor, sin perjuicio de los intereses á que dé lugar la demora y las penas que para el caso establecen el mismo Código y las leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo 2
Art. 2.° Derógase el Decreto número 1016, de 16 de agosto de 1901, publicado en el Diario Oficial número 11, 544, de 23 de agosto ya citado.