Artículo 1El Sistema De Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura Que Por El Presente Decreto Se Establece, Regirá Para Los Empleados Públicos Que Desempeñen Las Distintas Categorías De Empleos De Los Ministerios Departamentos Administrativos Y Superintendencias De La Clasificacion
° El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios Departamentos Administrativos y Superintendencias DE LA CLASIFICACION
Artículo 2Se Entiende Por Empleo El Conjunto De Deberes, Atribuciones Y Responsabilidades Establecidos Por La Constitución, La Ley, El Reglamento, O Asignados Por Autoridad Competente Para Satisfacer Necesidades Permanentes De La Administración Pública, Y Que Deben Ser Atendidas Por Una Persona Natural
° Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento, o asignados por autoridad competente para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Clase es el grupo de empleos substaneialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades. Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación en la escala de remuneración y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 3De Acuerdo Con La Naturaleza General De Las Funciones, Responsabilidades Y Complejidad Inherentes A Los Empleos Y Las Calidades Exigidas Para Su Ejercicio, Las Distintas Clases Y Series Se Agruparán En Orden Jerárquico En Los Siguientes Niveles: A) Nivel Auxiliar, Que Comprende Los Empleos Caracterizados Preponderaniemente Por Labores Materiales; B) Nivel Asistencial Que Comprende Los Empleos Caracterizados Por Labores De Ejecución Para Los Que La Iniciativa Individual Es Limitada; C)nivel Técnico, Que Comprende Los Empleos Cuyas Funciones Se Relacionan Principalmente Con La Aplicación De Leyes, Reglamentos Y Políticas Administrativas O Técnicas Profesionales, Y Que Implican Facultades De Iniciativa Y Decisión J Dentro Del Ámbito De Su Competencia, Y D) Nivel Ejecutivo, Que Comprende Los Empleos Cuyas Funciones Se Relacionan Principalmente Con El Estudio, Concepción Y Fijación De Políticas Administrativas, Con La Asesoría Técnico-Científica Con La Dirección General De Las Actividades Administrativas Según La Política Adoptada Por El Gobierno, Con La Competencia Para Tomar Decisiones
° De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes niveles
Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderaniemente por labores materiales;
Nivel asistencial que comprende los empleos caracterizados por labores de ejecución para los que la iniciativa individual es limitada; c)Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de leyes, reglamentos y políticas administrativas o técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa y decisión j dentro del ámbito de su competencia, y d) Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio, concepción y fijación de políticas administrativas, con la asesoría técnico-científica con la dirección general de las actividades administrativas según la política adoptada por el Gobierno, con la competencia para tomar decisiones.
Artículo 4Los Niveles A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Ubican Dentro De La Escala De Remuneración Que Por El Presente Decreto Se Establece, Así: Nivel Auxiliar Del Grado Uno (1) Al Grado Once (11)
° Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así: Nivel auxiliar del grado uno (1) al grado once (11). Nivel asistencial del grado ocho (8) al grado dieciocho (18). Nivel técnico del grado quince (15) al grado veintinueve (29). Nivel ejecutivo del grado veinticinco (25) al grado treinta i y ocho (38).
El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie y la jerarquización que de ella corresponda dentro del mismo. DE LA REMUNERACION
Artículo 5Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Clases De Empleos De
° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos de. los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias: Sueldo básico más prima de antigüedad Grado Sueldo básico Primer periodo Segundo periodo 1 $ 1.000 $ 1.100 $ 1.210 2 1.100 1.210 1.330 3 1.210 1.330 1.460 4 1.330 1.460 1.010 5 1.460 1.610 1.770 6 1.610 1.770 1.950 7 1.770 1.950 2.140 8 1.950 2.140 2.360 9 2.140 2.360 2.590 10 2.360 2.590 2.850 11 2.590 2.850 3.140 12 2.850 3.140 3.450 13 3.140 3.450 3.800 14 3.450 3.800 4.180 15 3.800 4.180 4.590 16 4.180 4.590 5.000 17 4.590 5.050 5.560 18 5.000 5.500 6.050 19 5.500 6.050 6.660 20 6.000 6.600 7.260 21 6.500 7.150 7.870 22 7.000 7.700 8.470 23 7.500 8.250 9.080 24 8.000 8.800 9.680 25 8.500 9.350 10.290 26 9.000 9.900 10.890 27 9.500 10.450 11.500 28 10.000 11.000 12.100 29 10.500 11.550 12.710 30 11.000 12.100 13.310 31 11.500 12.650 13.920 32 12.000 13.200 14.520 33 12.500 13.750 15.130 34 13.000 14.300 15.730 35 13.500 14.850 16.340 36 14.000 15.400 16.940 37 14.500 15.950 17.550 38 15.000 16.500 18.150
Artículo 6La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Cuatro Columnas: La Primera Corresponde A Los Diferentes Grados De Remuneración De Las Distintas Clases De Empleo; La Segunda Al Sueldo Básico Fijado Para Cada Grado: Y Que Se Percibirá Durante Los Dos Primeros Años, Y Dos Columnas Conformadas Por El Sueldo Básico Más Un Aumento Por Concepto De Prima De Antigüedad, Las Cuales Se Aplicarán A Los Empleados Que Permanezcan En Servicio Con El Mismo Cargo Durante Los Años Siguientes, Así: Al Iniciar El Tercer Año Pasará A La Primera Columna De Prima De Antigüedad, Y A La Segunda, Al Iniciar El Quinto Año
° La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado: y que se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio con el mismo cargo durante los años siguientes, así: al iniciar el tercer año pasará a la primera columna de prima de antigüedad, y a la segunda, al iniciar el quinto año. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando el empleado de carrera sea reincorporado al servicio por razón de supresión del empleo.
A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere este Decreto el 1.° de junio de 1973 que continuaren prestándolos a la vigencia del presente Decreto, y que fueren incorporados a las plantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se les computará a partir del 1.° de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 7La Remuneración Señalada En La Escala Que Por El Presente Decreto Se Establece Corresponde A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
° La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remuneraran en forma proporcional al tiempo de trabajo. Los sueldos señalados en la escala podían ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el diez por ciento 10% del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento se determinará la asignación respectiva, pero para electos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
Artículo 8Consérvase La Prima Técnica Destinada A Atraer O Mantener Personal Altamente Calificado Para Cargos De Especial Responsabilidad O Superior Especialización, Comprendidos Dentro De Los Niveles Técnico Y Ejecutivo
° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. Los cargos susceptibles de prima técnica .serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.
Artículo 9La Asignación De Prima Técnica Se Hará Por Decreto Del Gobierno, Previo Concepto Favorable Del Consejo Superior Del Servicio Civil, Con Base En La Solicitud Razonada Formulada Por Escrito Y Para Cada Caso Por El Jefe Del Respectivo Organismo, Y De Acuerdo Con Los Siguientes Criterios: A) Sólo Podrá Asignarse Prima Técnica A Quienes Reúnan Los Requisitos Mínimos Señalados Para El Desempeño Del Empleo En Los Manuales Descriptivos De Funciones, Y La Valoración Se Hará Mediante Las Ponderaciones De Las Calidades Que Excedan Estos Requisitos; B) La Prima No Podrá Exceder El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Señalada Como Sueldo Básico Para El Cargo Respectivo, Ni Superar El Porcentaje Que Resulte De La Evaluación Hecha Por El Consejo Superior Del Servicio Civil; C) Los Factores Objeto De Valoración Por Concepto De Prima Técnica Son Los De Estudios Y Experiencias Que Se Relacionen Directamente Con Las Funciones Del Cargo, O Que Proporcionen Una Aptitud Especial Para Su Desempeño; D) El Sueldo Más La Prima Técnica No Podrán Exceder En Ningún Caso La Remuneración Que Por Concepto De Sueldo Y Gastos De Representación Corresponda A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo; E) En Ningún Caso Podrán Devengarse Simultáneamente Gastos De Representación Y Prima Técnica; F) Asignada Una Prima Técnica Cesará Su Disfrute Por Cambio De Empleo, Y G) El Sueldo Más La Prima Técnica No Podrán Su Pelar En Ningún Caso La Remuneración Que Devengue El Superior Inmediato
° La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios
Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos;
La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil;
Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;
El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo;
En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;
Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y
El sueldo más la prima técnica no podrán su pelar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato.
Artículo 10, Los Decretos De Creación Y Asignación De Prima Técnica Llevarán, Además De Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Correspondiente Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, La Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Como Certificación De Que Existe Apropiación Presupuestad Suficiente Para Cubrir Su Costo
, Los decretos de creación y asignación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestad suficiente para cubrir su costo.
Artículo 11Establécese Para Los Viceministros Gastos De Representación De Dos Mil Pesos ($ 2
Establécese para los Viceministros gastos de representación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales. En los Ministerios para los cuales no se designe Viceministro, el Secretario General tendrá derecho a gastos de representación en la misma cuantía. Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
Artículo 12Cuando Sea Necesario Realizar Trabajos En Horas Distintas De La Jornada Ordinaria, Por Razones Urgentes Del Servicio, El Jefe Del Organismo Respectivo Podrá Autorizar; Descanso Compensatorio O Pago De Horas Extras, Con Sujeción A Los Siguientes Requisitos: A) El Empleo Deberá Estar Comprendido Dentro De Los Niveles Auxiliar O Asistencial; B) Deberán Ser Previamente Autorizados Por El Jefe Del Organismo O Su Delegado, Mediante Comunicación Escrita En La Cual Se Especifiquen Claramente Las Actividades Que Se Deben Realizar; C) El Pago Deberá Autorizarse Por Resolución Motivada Expedida Por El Jefe Del Organismo Y Se Liquidará De Acuerdo Con Las Disposiciones Que Regulan La Materia En El Código Sustantivo Del Trabajo, Y D) En Ningún Caso El Monto Total De Lo Pagado Por Horas Extras Durante El Mes Podrá Exceder El Veinte Por Ciento (20%) De La Remuneración Correspondiente Al Sueldo Mensual
Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones urgentes del servicio, el Jefe del organismo respectivo podrá autorizar; descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos
El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial;
Deberán ser previamente autorizados por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
Artículo 13De Conformidad Con El Artículo 64 De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión U Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leyes Y En Particular El
De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el. Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963. Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, v teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos. Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 14En Ningún Caso Y Por Ningún Concento La Remuneración Que Devenguen Los Empleados Públicos A Que Se Refiere Este Decreto Podrá Exceder La Que Corresponda Por Concepto De Sueldo Y Gastos De Representación A Los Ministros Del Despacho Y Jefes De Departamento Administrativo
En ningún caso y por ningún concento la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo. NOMENCLATURA DE EMPLEO.3
Artículo 15Establécese La Siguiente Nomenclatura Para Las Series Y Clases De Empleos De Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Superintendencias: Serie Clase Grado Sueldo Básico Abogados I 10 5
Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias: Serie Clase Grado Sueldo básico Abogados I 10 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Administradores de Aduanas I 22 7.000 II 24 8.000 III 26 9.000 IV 28 10.000 Administradores de Aeropuertos I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.188 IV 18 5.000 Administradores de Impuestos I 24 8.000 II 26 9.000 III 28 10.000 IV 30 11,000 Administradores Públicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Aforadores I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 Agentes Secretos I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 IV 16 4.180 Almacenistas I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.000 Analistas de Administración I 13 3.140 II 15 3.800 XII 17 4.590 IV 19 5.500 Analistas de Presupuesto I 13 3.140 II 15 3.800 III 17 4.590 IV 19 5.500 Analistas de Sistemas I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Antropólogos 1 17 4590 II 19 5.500 III 21 6.500 Armeros I 7 1.700 II 9 2.140 Arquitectos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Asesores de Consejo 37 14.500 Asistentes Administrativos I 17 4 590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Auditores I 18 5.000 II 20 6.000 III 22 7.000 IV 24 8.000 Auxiliares de Biblioteca I 6 1.610 II 8 1.950 III 10 2.360 Auxiliares de Contabilidad 1 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 Auxiliares de Control de Tránsito Aéreo I 9 2.140 II 11 2.590 III 13 3.140 Auxiliares de Enfermería I 7 1.770 II 9 2.140 III 11 2.590 Auxiliares de Ingeniería I 10 2.630 II 12 2.850 III 14 3.450 Auxiliares de Meteorología I 9 2.140 II 11 2.590 Auxiliares de Medicina I 11 2.590 II 23 3.140 Auxiliares de Servicios Generales I 1 1.000 II 3 1.210 III 5 l.460 IV 7 1.770 V 9 2.140 VI 11 2.590 Auxiliares de Labores de Campo I 7 1.770 II 9 2.140 Avaluadores I 14 3.450 II 16 4.180 Ayudantes de Laboratorio I 6 1.610 II 3 1.950 III 10 2.380 Ayudantes de Trabajo Social I 7 1.770 II 9 2.140 III 11 2.580 Bacteriólogos I 17 4 590 II 19 5.500 III 21 6.500 Bibliotecarios I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 Bibliotecólogos I 17 4 590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Bomberos 1 9 2.140 II 11 2.590 Cabes de Aduana I 9 2.140 II 11 2.590 Cabos de Prisiones I 9 2.140 II 11 2.530 Cajeros I 9 2.140 II 11 2.590 III 13 3.140 IV 15 3.800 V 17 4.590 Capellanes 14 3.450 Capitanes de Aduanas I 17 4.590 II 19 5.500 Capitanes de Draga 18 5.000 Capitanes de Prisiones I 15 3.800 II 17 4.590 Cartógrafos I 14 3.450 II 16 4.180 Catalogadores I 8 1.950 II 10 2.360 III 12 2.850 Celadores I 5 1.460 II 7 1.770 III 9 2.140 Clasificadores I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 IV 17 4.590 Clasificadores Arancelarios 19 5.500 Clasificadores de Repuestos de Maquinaria I 12 2.850 II 14 3.450 Comandantes de Guardacostas I 17 4.590 II 19 5.500 III 21 6.500 Comisarios Nacionales de Policía I 19 5.500 II 21 6.500 Consejeros I 21 6.500 II 23 7.500 III 25 8.500 Consejeros de la Presidencia de la República 32 12 000 Contadores I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 Controladores de Tránsito Aéreo I 16 4.180 II 18 5.000 III 20 6.000 Copilotos de Aviación 18 5.000 Correctores de Pruebas I 8 1.950 II 10 2.360 Choferes I 5 1.460 II 7 1.770 III 9 2.140 IV 11 2.590 Dactiloscopistas I 10 2.360 II 12 2.850 Decano del Instituto de Estudios Internacionales 34 13.000 Delegados Administrativos I 18 5.000 II 20 6.000 III 22 7.000 Delegados de Presupuesto I 18 5.000 II 20 6.000 III 22 7.000 IV 24 8.000 Detectives I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 Dibujantes I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.130 Directores de Centros de Capacitación I 17 4590 II 19 5.500 III 21 6.500 Directores de Establecimientos Carcelarios I 12 2850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.000 V 20 6.000 Directores de Desidencias I 22 7.000 II 24 8.000 Directores Generales I 32 12.000 II 34 13.000 III 36 14.000 Directores Generales de Protocolo 34 13.000 Directores Regionales de Estadística I 26 9.000 II 28 10.000 III 30 11.000 Economistas I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ecónomos I 6 1.650 II 8 1950 III 10 2.360 IV 12 2.850 Embajadores 34 13.000 Encuadernadores I 7 1770 II 9 2.140 Enfermeras I 17 4590 II 19 5.500 III 21 6.500 Enfermeras Auxiliares I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 Estadígrafos I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.450 IV 16 4.180 Estadísticos I 17 4.590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Estibadores I 6 1.610 II 8 1.950 Expendedores de Especies Venales I 7 1.770 II 9 2.140 III 11 2.590 Expertos Agropecuarios I 13 3.140 II 15 3.800 Expertos en Cooperativismo I 13 3.140 II 15 3.800 III 17 4.590 Expertos en Industrias Menores I 13 3.140 II 15 3.800 Expertos Tributarios I I9 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 Explotadores de Minas I 12 2.850 II 14 3.450 Fotógrafos I 7 1.770 II 9 2.140 Fotogrametristas I 15 3.800 II 17 4.590 III 19 5.500 Geólogos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 3.500 Grafólogos I 15 3.800 II 17 4.590 III 19 5.500 Guardas de Aduana I 3 1.210 II 5 1.460 III 7 1.770 Guardianes I 3 1.210 II 5 1.460 III 7 1.770 Ingenieros I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 3.500 Ingenieros Agrónomas I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros de Minas I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros de Petróleos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros Electrónicos 1 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros Industriales I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros Mecánicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Ingenieros Químicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8,500 Inspectores de Carreteras I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 Inspectores de Maquinaria I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 Inspectores de Minas I 14 3.450 II 16 4.180 Inspectores de Petróleos I 14 3 .450 II 16 4.180 Inspectores de Prisiones I 14 3.450 II 16 4.180 Inspectores de Registro Automotor 17 4.590 Inspectores de Seguridad Industrial 17 4.590 Inspectores de Trabajo I 16 4.180 II 18 5.000 Inspectores Fluviales I 16 4.180 II 18 5.000 Inspectores Generales de Aduana 21 6.500 Inspectores Generales de Seguridad I 19 5.500 II 21 6.500 Inspectores Técnicos Aeronáuticos I 16 4.180 II 18 5.000 III 20 6.000 Inspectores Técnicos de Navegación Fluvial I 20 6.000 II 22 7.000 Instructores I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 IV 20 6.000 Instructores de Taller I 9 2.140 II 11 2.590 III 13 3.140 Intendentes Fluviales 24 8.000 Investigadores Comerciales I 13 3.140 II 15 3.800 Investigadores Tributarios I 15 3.390 II 17 4.530 III 19 5.500 Jefes de División I 21 6.500 II 23 7.500 III 25 8.500 IV 27 9.500 V 29 10.500 VI 31 11.500 Jefes de Grupo I 13 3.140 II 15 3.800 III 17 4.580 IV 19 5.500 V 21 6.500 Jefes de Mantenimiento 20 6.000 Jefes de Oficina I 21 6.500 II 23 7.500 III 25 8.500 IV 27 9.500 V 29 10.500 VI 31 11.500 Jefes de Sección I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 IV 20 6.000 V 22 7.000 VI 24 8.000 Jefes de Servicios Administrativos I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.000 Jefes de Taller I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.183 IV 18 5.000 Jefes de Unidad 32 12.000 Laboratoristas I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 IV 17 4.590 Laboratoristas Forenses I 18 5.000 II 20 6.000 III 22 7.000 Liquidadores de Impuestos I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.003 V 20 6.000 Mecánicos I 8 1.950 II 10 2.360 III 12 2.850 IV 14 3.450 Mecánicos de Aviación I 13 3.140 II 15 3.800 Mecanógrafos I 6 1.610 II 8 1.950 III 10 2.350 Mecanotaquígrafos I 8 1.950 II 10 2.360 III 12 2.850 Médicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Médicos Especialistas I 23 7.500 II 25 8.500 III 27 9.500 IV 29 10.500 Médicos Veterinarios I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Medidores de Petróleos I 11 2.580 II 13 3.140 Mejoradores de Hogar I 10 2.360 II 12 2.850 Meteorologistas I 17 4.550 II 19 5.500 III 21 6.500 Motoristas de Lancha I 6 1.610 II 8 1.950 III 10 2.360 Odontólogos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Oficiales de Estadística I 6 3.610 II 8 1.950 III 10 2.360 Oficinistas I 5 1.460 II 7 1.770 III 9 2.140 IV 11 2.590 V 13 3.140 Operadores de Draga I 11 2.590 II 13 3.140 Operadores de Equipos de Perforación I 9 2.140 II 11 2.550 III 13 3.140 Operadores de Equipos de Rayos X I 11 2.590 II 13 3.140 Operadores de Equipos de Sistematización I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.453 Operadores de Equipos de Sonido I 10 2.360 II 12 2.850 Operadores de Equipos de Transmisión I 8 1950 II 10 2.360 III 12 2.550 IV 14 3.450 V 16 4.180 Operadores de Máquinas de Contabilidad I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 Operadores de Maquinaria Pesada I 9 2.140 II 11 2.550 III 13 3.140 Operadores de Teletipo I 9 2.140 II 11 2.590 III 13 3.140 Operarios I 5 1460 II 7 1.770 III 9 2.140 IV 11 2.590 V 13 3.140 Pagadores I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 IV 18 5.000 V 20 6.000 Perforadores de Minas I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.500 Perforadores de Tarjetas I 6 1.610 II 8 1.950 III 10 2.300 Pilotos de Aviación 1 18 5.000 II 20 6.000 III 23 1.000 Primeros Secretarios de Relaciones Exteriores 22 1,000 Profesionales Universitario I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Programadores de Mantenimiento Preventivo I 10 2.360 II 13 2.650 Programadores de Equipos de Sistematización I 15 3.800 II 17 4.590 III 19 5.500 IV 21 6.500 Promotores de Desarrollo de la comunidad I 13 3.140 II 15 3.800 III 11 4.580 IV 19 5.500 V 21 6.500 Proveedores I 9 2.140 II 11 2.580 III 13 3.140 Psicólogos I 19 5 500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Químicos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Químicos Farmacéuticos I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Radiofonistas 4 1.330 Radio-operador Aeronáutico I 16 4.180 II 18 5000 III 20 6.000 Recaudadores de Impuestos I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 IV 17 4.590 V 19 5.500 VI 21 6.500 Recepcionistas I 6 1.610 II 8 1.950 III 10 2.360 Recolectores de Datos I 10 2.360 II 12 2.850 Redactores I 13 3.140 II 15 3.800 Relacionistas I 17 4.590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Reporteros Gráfico 18 5.000 Reseñadores I 4 1330 II 6 1.610 Revisores de Documentos I 8 1950 II 10 2.360 III 13 2.850 IV 14 3.450 V 16 4.180 Revisores de Liquidación de Impuestos I 16 4.180 II 18 5.000 Sargentos de Aduana I 9 2.140 II 11 2.590 III 13 3.140 Sargentos de Prisiones I 8 1.950 II 10 2.380 III 12 2.850 Secretarios I 10 2.360 II 12 2.850 III 14 3.455 IV 16 4.160 Secretarios Bilingües I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 IV 20 6.000 Secretarios de Comisaria 16 4.180 Secretarias de la Presidencia de la 38 15.000 Secretarios Ejecutivos I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 IV 20 6.000 Secretarios Generales 1 33 12.500 II 35 13.600 III 37 14.900 Secretarios Privados I 21 6.500 II 23 7.500 III 25 8.500 Secretario Privado de la Presidencia de la República 32 12.000 Segundos Secretarias de Relaciones Exteriores 20 8.000 Sociólogos I 17 4.590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Subadministradores de Aduana 21 8.500 Subdirectores I 28 10.000 II 30 11.000 Subdirectores de Protocolo 26 9 000 Subsecretarios I 28 10.000 II 30 11.000 III 32 12.000 Subsecretario General de la Presidencia de la República 33 12.000 Subsecretarios Asistentes I 22 7.000 II 34 8.000 Superintendentes I 34 13.000 II 36 14.000 III 38 15.000 Superintendentes Delegados I 30 11.000 II 32 12.000 III 34 13.000 Supervisores de Servicios Aeronáuticos I 20 6.000 II 23 7.500 Sustanciadores I 10 2.360 II 12 2.880 III 14 3.450 IV 16 4.180 V 18 5.000 Técnico en Administración de Personal I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Técnicos en Archivo I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 Técnicos en Ayudas Audiovisuales I 17 4.590 II 19 5.500 Técnicos en Balística I 15 3.000 II 17 4.590 III 19 5.500 Técnicos en Contabilidad I 15 3.800 II 17 4.500 Técnicos en Educación I 14 3.450 II 16 4.180 III 18 5.000 IV 20 6.000 Técnicos en Equipos Electrónico I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 IV 17 4.590 Técnicos en Planeación I 19 5.500 II 21 6.500 III 23 7.500 IV 25 8.500 Técnicos en presupuesto I 15 3.900 II 17 4.500 III 19 5.500 IV 21 6.500 Técnicos en Regulación Agropecuaria I 19 5.500 II 21 8.800 III 23 7.500 Técnicos en Revisión de. Liquidación I 17 4.590 II 19 5.500 Técnicos en Telecomunicaciones I 16 4.180 II 18 5.000 III 20 6.000 Tenientes de Aduana I 15 3.800 II 17 4.590 Tenientes de Prisiones I 13 3.140 II 15 3.800 Terceros Secretarios de Relaciones Exteriores 17 4.590 Timoneles 10 2.380 Topógrafo I 12 2.850 II 14 3.450 III 16 4.180 Trabajadores Sociales I 17 4.590 II 19 5.500 III 21 6.500 IV 23 7.500 Traductores I 17 4.580 II 19 5.500 III 21 6.500 Verificadores de Tarjetas 1 9 2.140 II 11 2.590 Viceministros 38 15.000 Visitadores Administrativos I 13 3.140 II 15 3.800 III 17 4 590 IV 19 5.500 Visitadores contables I 11 2.590 II 13 3.140 III 15 3.800 Visitadores de Aduana I 18 5.000 II 20 6.000 Visitadores de Estadística 16 4.180 Visitadores de Hacienda Nacional I 14 3.450 II 16 4.180 Visitadores de Industria y Comercio I 14 3.450 II 16 4.180 Visitadores de Notariado y Registro I 17 4.590 II 19 5.500 Visitadores de Trabajo I 18 5.000 II 20 6.000 Visitadores Nacionales de Gobierno I 21 6 500 II 23 7.500
Artículo 16Las Series De Que Trata El Présenle Decreto Estén Agrupadas En Clases En Forma Ascendente, E Identificadas Por Números Romanos, Excepto En Las Series Integradas Por Una Sola Clase, Correspondiente El Número Uno (1) A La Clase Inicial
Articulo 16. Las series de que trata el présenle Decreto estén agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiente el número uno (1) a la clase inicial. El numera arábigo indica el grado de la escala, de remuneración a que se refiere este Decreto.
Artículo 17La Descripción De Las Funciones Específicas De Cada Serie Y El Señalamiento De Requisitos Mínimos Para Cada Clase De Empleos Se Hará, En El Manual General De Funciones Que Elaborara El Departamento Administrativo Del Servicio Civil En Consulta Con Los Organismos Respectivos Y Que Se Adoptará Por Decreto Del Gobierno
La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará, en el Manual General de Funciones que elaborara el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con los organismos respectivos y que se adoptará por decreto del Gobierno. Las funciones y requisito correspondientes a cada cargo se determinarán en les Manuales Descriptivos de Funciones por los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Superintendentes, con base en dicho Manual y en las disposiciones legales vigentes. Las resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 18Con Sujeción A Las Normas Sobre Clasificación Remuneración Y Nomenclatura De Empleos Que Por El Presente Decreto Se Adopta, El Gobierno Reestructurará Las Plantas De Personal Mediante Decreto Que Llevará Además De Las Firmas Del Ministro O Jefe De Departamento Administrativo Respectivo Y Del Jefe Del Departamento Administrativo Del Servido Civil, La Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público Como Certificación De Que Existe Apropiación Presupuestal Suficiente Para Cubrir Su Costo
Con sujeción a las normas sobre clasificación remuneración y nomenclatura de empleos que por el presente Decreto se adopta, el Gobierno reestructurará las plantas de personal mediante decreto que llevará además de las firmas del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo respectivo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servido Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Los funcionarías que sean reincorporados a estas plantas tendrán derecho a la remuneración señalada para el nuevo cargo a partir del 1.° de Julio de 1973, si estuviesen prestando sus servicios en dicha fecha. Quienes hubieren ingresado con posterioridad a ella, a partir de la techa de posesión. Los empleados reincorporados no se entenderán desvinculados del servicio para ningún efecto legal.
Artículo 19Hasta Tanto Se Implanten Los Sistemas De Clasificación, Remuneración Y Nomenclatura Establecidos Por El Presente Decreto, Y Determinen Las Plantas De Personal
Hasta tanto se implanten los sistemas de clasificación, remuneración y nomenclatura establecidos por el presente Decreto, y determinen las plantas de personal. los Ministerio. Departamentos Administrativos y Superintendencias continuaran rigiéndole por las normas actuales que regulan la materia. DISPOSICIONES VARIAS V TRANSITORIAS
Artículo 20Cuando Por Motivo De La Reestructuración De Las Plantas De Personal En Desarrollo Del Presente Decreto, Los Empleados Que Venían Prestando Sus Servicios Sean Incorporados En Cargos Con Sueldos Inferiores A La Remuneración Que Estén Devengando En El Momento De La Incorporación Continuaran Con La Que Vienen Percibiendo Hasta, Que Se Retiren Del Servicio U Obtengan Una Remuneración Superior
Cuando por motivo de la reestructuración de las plantas de personal en desarrollo del presente Decreto, los empleados que venían prestando sus servicios sean incorporados en cargos con sueldos inferiores a la remuneración que estén devengando en el momento de la incorporación continuaran con la que vienen percibiendo hasta, que se retiren del servicio u obtengan una remuneración superior. En estos casos la prima de antigüedad seré la del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, la cual se adicionará a la remuneración que se venga percibiendo.
Artículo 21Reestructuradas Las Plantas De Personal, Quedan Sin Efecto Los Decretos Por Medio De Los Cuales Se Crearon, Y Asignaran Primas Técnicas, Sin Perjuicio De Las Previsiones A Que Se Refiere El Artículo 20 Del Presente Decreto
Reestructuradas las plantas de personal, quedan sin efecto los decretos por medio de los cuales se crearon, y asignaran primas técnicas, sin perjuicio de las previsiones a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.
Artículo 22El Gobierno Podrá Modificar La Nomenclatura De Empleos Cuando Las Condiciones Del Servicio Público Lo Exijan, Sujetándose A Las Previsiones De Este Decreto En Lo Concerniente Al Régimen De Clasificación Y Escala De Salarios Y Previo El Concepto Favorable Del Consejo Superior Del Servicio Civil
El Gobierno podrá modificar la nomenclatura de empleos cuando las condiciones del servicio público lo exijan, sujetándose a las previsiones de este Decreto en lo concerniente al régimen de clasificación y escala de salarios y previo el concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.
Artículo 23Por Regirse Por Sistemas De Clasificación Y Remuneración Especiales, Exceptúanse De Las Disposiciones Del Presente Decreto El Ministerio De Defensa Nacional, Las Fuerzas Militares, La Policía Nacional, El Personal Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Presta Sus Servicios En El Exterior En Forma Permanente Y El Personal Docente Que Presta Sus Servidos En El Ministerio De Educación
Articulo 23 Por regirse por sistemas de clasificación y remuneración especiales, exceptúanse de las disposiciones del presente Decreto el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que presta sus servicios en el exterior en forma permanente y el personal docente que presta sus servidos en el Ministerio de Educación.
Artículo 24El Presente Decreto Deroga El Decreto 2285 De 1968 Y El 3191 Del Mismo Año, Sus Adiciones Y Reformas Y Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 24. El presente Decreto deroga el Decreto 2285 de 1968 y el 3191 del mismo año, sus adiciones y reformas y las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 25Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuniquese y publíquese.