en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1
º . Honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo urbano. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles urbanos, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes: Número de metros cuadrados del Inmueble Avaluado Porcentaje que se aplicará al valor del salario Mínimos Diario Legal Vigente De 0 a 100 15% De 100 a 200 13.5% De 200 a 500 12% De 500 a 1.000 10.5% De 1.000 a 5.000 6% De 5.000 a 10.000 3% De 10.000 en adelante 1.5%
Artículo 2
º . Honorarios para avalúos de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano. Las tarifas máximas, descendentes en proporción directa al número de metros cuadrados de inmuebles localizados en suelo diferente al urbano, que podrán cobrar los avaluadores, cuando sea necesaria su labor para el desarrollo de alguna de las operaciones activas o pasivas de que trata la Ley 546 de 1999, serán las siguientes: Número de metros cuadrados del Inmueble Avaluado Porcentaje que se aplicará al valor del salario Mínimos Diario Legal Vigente De 0 a 2.000 1.5% De 2.000 a 5.000 1.06% De 5.000 a 10.000 0.6% De 10.000 a 20.000 0.3% De 20.000 a 50.000 0.15% De 50.000 a 100.000 0.11% De 100.000 a 500.000 0.07% De 500.000 en adelante 0.06%
Artículo 3
º . Valor máximo de los avalúos. En todo caso, los honorarios resultantes de multiplicar el número de metros cuadrados del inmueble avaluado, en ningún caso podrán superar la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 4
º . Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía que le sean contrarias.