Artículo 1
Artículo único . Declárense exentos del pago de los derechos de importación en las Aduanas de la República, por todo el tiempo que se juzgue necesario, los siguientes artículos alimenticios: bata-tas ó camotes, papas, cebollas, ajos, arroz, maíz, garbanzos, lentejas, fríjoles, azúcar, harina de trigo, manteca, mantequilla, y toda clase de legumbres, granos y hortalizas, siempre que tales artículos se introduzcan en su estado nativo y sin preparación alguna. El presente Decreto empezará á regir desde la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda
Arístides Fernándezencargado
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Guerra
José Joaquín Casasencargado
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
Francisco Mendoza Pencargado