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decreto 114 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Mismo

° El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo.

Artículo 2Los Servidores Públicos Vinculados Al Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Podrán Optar Por Una Sola Vez, Antes Del 28 De Febrero De 1993, Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto

° Los servidores públicos vinculados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1993 La Remuneración Mensual De Los Empleos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Quedará Así: Grado Sueldo 1 104

° A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: Grado Sueldo 1 104.809 2 123.128 3 147.187 4 174.529 5 212.077 6 249.627 7 280.248 8 316.886 9 353.614 10 390.343 11 426.980 12 463.709 13 500.345 14 537.075 15 573.803 16 610.441 17 647.168 18 683.806 19 757.262 20 833.909 21 870.364 22 1.056.641 23 1.099.119 24 1.141.597 25 1.184.075 26 1.226.553 27 1.269.031 28 1.311.509 29 1.353.987 30 1.396.465 31 1.438.943 32 1.481.424 33 1.523.899 34 1.566.377 35 1.608.855

Artículo 4El Director General Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Tendrá Derecho A Percibir La Prima Técnica De Que Trata El Decreto 1624 De 1991

° El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

Artículo 5A Partir Del 1° De Enero De 1993, Los Porcentajes Del Salario Mensual Que Tienen El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales De Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Serán Los Siguientes: A) Para El Director General, Los Subdirectores, El Secretario General, Los Jefes De Oficina Y Los Directores Regionales El Sesenta Y Cuatro Por Ciento (64%), Del Sueldo Mensual Tendrá El Carácter De Gastos De Representación; B) Para Los Directores Seccionales Hasta El Grado 20 Inclusive, El Cincuenta Por Ciento (50%), Del Sueldo Mensual Tendrá El Carácter De Gastos De Representación; C) Para Los Directores Seccionales Del Grado Inferior Al 20, El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Sueldo Mensual, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación;

° A partir del 1° de enero de 1993, los porcentajes del Salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes

a)

Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b)

Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c)

Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;

Artículo 6Las Pensiones Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, No Estarán Sometidas A Lo Dispuesto En El Artículo 2° De La Ley 71 De 1988

° Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

Artículo 7Las Cesantías De Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades, Cuya Creación Se Autorizó Por La Ley 50 De 1990, O Por Los Fondos Públicos Que Su Junta Directiva Señale

° Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades, cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 8Las Primas De Servicios, Vacaciones, Navidad, Las Cesantías Y Demás Prestaciones Sociales De Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Se Regirán Por Las Disposiciones Legales Vigentes

° Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás prestaciones sociales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 9Los Servidores Públicos Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses Que Se Desempeñen En Funciones De Mensajería, Tendrán Derecho A Un Auxilio Especial De Transporte, Así: A) Para Ciudades De Más De Un Millón De Habitantes, Once Mil Cuatrocientos Treinta Y Ocho Pesos ($ 11

° Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($ 11.438.00) moneda corriente, mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, siete mil doscientos nueve pesos ($ 7.209.00) moneda corriente, mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578.00) moneda corriente, mensuales;

Artículo 10Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto

Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto. No tendrán derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 11El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Doscientos Diecisiete Mil Sesenta Y Siete Pesos ($217

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos diecisiete mil sesenta y siete pesos ($217.067.00) moneda corriente, será de ocho mil quinientos sesenta pesos ($ 8.560.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 12El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses En Uso De Las Atribuciones Consagradas En El Presente Decreto No Podrá Exceder Las Apropiaciones Presupuestales Vigentes

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 13Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Publicación, Modifica En Lo Pertinente Las Disposiciones Vigentes Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1993

El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública