Micelio

decreto 1209 de 1954

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EL Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 del 9 de Noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y Que toda medida tendiente a la efectividad de los derechos de los asociados contribuye al restablecimiento de la normalidad

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto 3518 del 9 de Noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica, y;

Que toda medida tendiente a la efectividad de los derechos de los asociados contribuye al restablecimiento de la normalidad;

Artículo 1Nadie Podrá Litigar En Causa Propia O Ajena Si No Es Abogado Titulado E Inscrito, O Abogado Recibido Con Anterioridad Al 16 De Febrero De 1945, Salvo A Las Excepciones Siguientes: A) En Los Juicios Cuya Cuantía No Exceda De Cien Pesos ($100

Artículo primero. El artículo primero de la Ley 69 de 1945, quedara así: "Artículo 1º. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado titulado e inscrito, o abogado recibido con anterioridad al 16 de febrero de 1945, salvo a las excepciones siguientes

a)

En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);

b)

En los juicios cuya cuantía no pase de mil pesos ($1000.00), que se ventilen en los municipios que no sean Cabecera de Circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos Abogados inscritos;

c)

En los que cursan en los juzgados de lazaretos;

d)

En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos de que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en los municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

e)

En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución, o concedidas por la ley, y

f)

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que de lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exige la naturaleza y cuantia del juicio.

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas