Micelio

decreto 2065 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, y en el Parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 6 de 1992

Artículo 1º Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A Los Impuestos Sobre La Renta Y Complementarios Y Sobre Las Ventas, Que Regirán Para El Año Gravable 1993, Serán Los Siguientes: I

º Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable 1993, serán los siguientes: I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1993 ARTICULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO % IMPUESTO $ 1 a 5.000.000 0.00 0 5.000.001 a 5.100.000 0.17 8.500 5.100.001 a 5.200.000 0.50 25.500 5.200.001 a 5.300.000 0.81 42.500 5.300.001 a 5.400.000 1.11 59.500 5.400.001 a 5.500.000 1.40 76.500 5.500.001 a 5.600.000 1.68 93.500 5.600.001 a 5.700.000 1.96 110.500 5.700.001 a 5.800.000 2.22 127.500 5.800.001 a 5.900.000 2.47 144.500 5.900.001 a 6.000.000 2.71 161.500 6.000.001 1 6.100.000 2.95 178.500 6.100.001 a 6.200.000 3.18 195.500 6.200.001 a 6.300.000 3.40 212.500 6.300.001 a 6.400.000 3.61 229.500 6.400.001 a 6.500.000 3.82 246.500 6.500.001 a 6.600.000 4.02 263.500 6.600.001 a 6.700.000 4.22 280.500 6.700.001 a 6.800.000 4.41 297.500 6.800.001 a 6.900.000 4.59 314.500 6.900.001 a 7.000.000 4.77 331.500 7.000.001 a 7.100.000 4.94 348.500 7.100.001 a 7.200.000 5.11 365.000 7.200.001 a 7.300.000 5.28 382.500 7.300.001 a 7.400.000 5.44 399.500 7.400.001 a 7.500.000 5.99 416.500 7.500.001 a 7.600.000 5.74 433.500 7.600.001 a 7.700.000 5.89 450.500 7.700.001 a 7.800.000 6.03 467.500 7.800.001 a 7.900.000 6.17 484.500 7.900.001 a 8.000.000 6.31 501.500 8.000.001 a 8.100.000 6.44 518.500 8.100.001 a 8.200.000 6.57 535.500 8.200.001 a 8.300.000 6.70 552.500 8.300.001 a 8.400.000 6.82 569.500 8.400.001 a 8.500.000 6.94 586.500 8.500.001 a 8.600.000 7.06 603.500 8.600.001 a 8.700.000 7.17 620.500 8.700.001 a 8.800.000 7.38 645.500 8.800.001 a 8.900.000 7.58 670.500 8.900.001 a 9.000.000 7.77 695.500 9.000.001 a 9.100.000 7.96 720.500 9.100.001 a 9.200.000 8.15 745.500 9.200.001 a 9.300.000 8.33 770.500 9.300.001 a 9.400.000 8.51 795.500 9.400.001 a 9.500.000 8.68 820.500 9.500.001 a 9.600.000 8.85 845.500 9.600.001 a 9.700.000 9.02 870.500 9.700.001 a 9.800.000 9.18 895.500 9.800.001 a 9.900.000 9.35 920.500 9.900.001 a 10.000.000 9.50 945.500 10.000.001 a 10.200.000 9.73 983.000 10.200.001 a 10.400.000 10.03 1.033.000 10.400.001 a 10.600.000 10.31 1.083.000 10 600.001 a 10.800.000 10.59 1.133.000 10.800.001 a 11.000.000 10.85 1.183.000 11.000.001 a 11.200.000 11.11 1.233.000 11.200.001 a 11.400.000 11.35 1.283.000 11.400.001 a 11.600.000 11.59 1.333.000 11.600.001 a 11.800.000 11.82 1.383.000 11.800.001 a 12.000.000 12.04 1.433.000 12.000.001 a 12.200.000 12.26 1.483.000 12.200.001 a 12.400.000 12.46 1.533.000 12.400.001 a 12.600.000 12.66 1.583.000 12.600.001 a 12.800.000 12.86 1.633.000 12.800.001 a 13.000.000 13.05 1.683.000 13.000.001 a 13.200.000 13.23 1.733.000 13.200.001 a 13.400.000 13.41 1.783.000 13.400.001 a 13.600.000 13.58 1.833.000 13.600.001 a 13.800.000 13.74 1.883.000 13.800.001 a 14.000.000 13.91 1.933.000 14.000.001 a 14.200.000 14.06 1.983.080 14.200.001 a 14.400.000 14.22 2.033.000 14.400.001 a 14.600.000 14.37 2.083.000 14.600.001 a 14.800.000 14.51 2.133.000 14.800.001 a 15.000.000 14.65 2.183.000 15.000.001 a 15.200.000 14.79 2.233.000 15.200.001 a 15.400.000 14.92 2.283.000 15.400 001 a 15.600.000 15.05 2.333.000 15.600 001 a 15.800.000 15.18 2.383.000 15.800.001 a 16.000.000 15.30 2.433.000 16.000.001 a 16.200.000 15.42 2.483.000 16.200 001 a 16.400.000 15.54 2.533.000 16.400 001 a 16.600.000 15.65 2.583.000 16.600.001 a 16.800.000 15.77 2.633.000 16.800.001 a 17.000.000 15.88 2.683.000 17.000.001 a 17.200.000 15.98 2.733.000 17.200.001 a 17.400.000 16.09 2.783.000 17.400.001 a 17.600.000 16.19 2.833.000 17.600.001 a 17.800.000 16.29 2.883.000 17.800.001 a 18.000.000 16.39 2.933.000 18.000.001 a 18.200.000 16.48 2.983.000 18.200.001 a 18.400.000 16.57 3.033.000 18.400.001 a 18.600.000 16.66 3.083.000 18.600.001 a 18.800.000 16.75 3.133.000 18.800.001 a 19.000.000 16.84 3.183.000 19.000.001 a 19.200.000 16.93 3.233.000 19.200.001 a 19.400.000 17.01 3.283.000 19.400.001 a 19.600.000 17.09 3.333.000 19.600.001 a 19.800.000 17.17 3.383.000 19.800.001 a 20.000.000 17.25 3.433.000 20.000.001 a 20.200.000 17.33 3.483.000 20.200.001 a 20.400.000 17.40 3.533.000 20.400.001 a 20.600 000 17.48 3.583.000 20.600.001 a 20.800.000 17.55 3.633.000 20.800.001 a 21.000.000 17.62 3.683.000 21.000.001 a 21.200.000 17.69 3.733.000 21.200.001 a 21.400.000 17.76 3.783.000 21.400.001 a 21.600.000 17.83 3.833.000 21.600.001 a 21.800.000 17.89 3.883.000 21.800.001 a 22.000.000 17.96 3.933.000 22.000.001 a 22.200.000 18.02 3.983.000 22.200.001 a 22.400.000 18.09 4.033.000 22.400.001 a 22.600.000 18.15 4 083.000 22.600.001 a 22.800.000 18.21 4.133.000 22.800.001 a 23.000.000 18.27 4.183.000 23.000.001 a 23.200.000 18.32 4.233.000 23.200.001 a 23.400.000 18.38 4.283.000 23.400.001 a 23.600.000 18.48 4.343.000 23.600.001 a 23.800.000 18.58 4.403.000 23.800.001 a 24.000.000 18.67 4.463.000 24.000.001 a 24.200.000 18.77 4.523.000 24.200.001 a 24.400.000 18.86 4.583.000 24.400.001 a 24.600.000 18.95 4.643.000 24.600.001 a 24.800.000 19.04 4.703.000 24.800.001 en adelante 4.703.000 más el 30% del exceso sobre $ 24.800.000. II. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO Artículo 502 del Estatuto Tributario. TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla: REGIMEN SIMPLIFICADO AÑO GRAVABLE: 1993 BASE DE INGRESOS NETOS DEL AÑO 1992 PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL INTERVALOS PRIMERA COLUMNA $ SEGUNDA COLUMNA $ CUOTA FIJA ANUAL PARA 1993 Entre 0 y 1.700.000 0 entre 1.700.001 y 2.500.000 168.000 entre 2 500.001 y 3.300.000 232.000 entre 3.300.001 y 4.200.000 300.000 entre 4.200.001 y 5.000.000 368.000 entre 5.000.001 y 5.800.000 432.000 entre 5.800.001 y 6.700.000 500.000 entre 6.700.001 y 7.500.000 568.000 entre 7.500.001 y 8.300.000 632.000 entre 8.300.001 y 9.100.000 696.000 entre 9.100.001 y 10.000.000 764.000 entre 10.000.001 y 10.800.000 832.000 entre 10.800.001 y 11.600.000 896.000 entre 11.600.001 y 12.500.000 964.000 entre 12.500.001 y 13.300.000 1.032.000 entre 13.300.001 y 14.100.000 1.096.000 entre 14.100.001 y 15.000.000 1.164.000 entre 15.000.001 y 15.800.000 1.232.000 entre 15.800.001 y 16.600.000 1.296.000 Entre 16.600.001 y 17.500.000 1.364.000 Entre 17.500.001 y 18.300.000 1.432.000 Entre 18.300.001 y 19.100.000 1.496.000 Entre 19.100.001 y 20.000.000 1.564.000 Entre 20.000.001 y 20.800.000 1.632.000 Entre 20.800.001 y 21.600.000 1.696.000 Entre 21.600.001 y 22.500.000 1.764.000 Entre 22.500.001 y 23.300.000 1.832.000 Entre 23.300.001 y 24.100.000 1.896.000 Entre 24.100.001 y 24.900.000 1.960.000 Entre 24.900.001 y 25.800.000 2.028.000 Entre 25.800.001 y 26.600.000 2.096.000 Entre 26.600.001 y 27.400.000 2.160.000 Entre 27.400.001 y 28.300.000 2.228 000 Entre 28.300.001 y 29.100.000 2.296.000 Entre 29.100.001 y 29.900.000 2.360.000 III. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1993 NORMA VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1993 ESTATUTO TRIBUTARIO CON REFERENCIA 1992 CON REFERENCIA 1993 IMPUESTO SOBRE LA RENTA INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. ARTICULO 55. Los primeros .... de las contribuciones de la empresa, que anualmente abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. 640.000 Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador en la parte que excedan de los primeros ................. serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. 640.000 DONACIONES Y CONTRIBUCIONES. Artículo 126 -

1.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de .................... anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. 10.700.000 RENTAS EXENTAS ARTICULO 206. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: NUMERAL 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de . Cuando el salario mensual promedio exceda de $ 1 500.000, la parte no gravaba se determinará así 1.500.000 SALARIO MENSUAL PROMEDIO PARTE NO GRAVADA Entre 1.500.000 y 1.700.000 el 90% Entre 1.700.001 y 2.000.000 el 80% Entre 2.000.001 y 2 200.000 el 60% Entre 2.200.001 y 2.500.000 el 40% Entre 2.500.001 y 2 700.000 el 20% Entre 2.700.001 en adelante el 0% NORMA VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1993 ESTATUTO TRIBUTARIO CON REFERENCIA 1992 CON REFERENCIA 1993 NUMERAL 5. Los primeros recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez o invalidez. 850.000 Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, estará exento el valor presente de los pagos mensuales hasta 850.000 ARTICULO 208. Estarán exentos del pago de impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de......... por cada título y por cada año. 2.500.000 INCISO 3º Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de en valor constante. 2.500.000 ARTICULO 231. Los primeros recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que constituyan renta, de acuerdo con el artículo 49, y correspondan a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios hasta el año gravable 1993, inclusive. 2.500.000 DESCUENTOS TRIBUTARIOS . ARTICULO 253. Por reforestación INCISO 2º El monto de la inversión no puede exceder de. por cada árbol 100 GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Artículo 307. EXENCION PARA ASIGNACION POR CAUSA DE MUERTE O PORCION CONYUGAL. Sin perjuicio de los primeros. gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 5.000.000 5.000.000 ARTICULO 308 . Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 5.000.000 EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS. ARTICULO 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas: . LITERAL n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de por cada título y por cada año. Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de.................. 2.500.000 2.500.000 REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. ARTICULO 363. Funciones del Comité: LITERAL b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a o sus activos sobrepasen los . el último día del año fiscal. 345.300.000 690.600.000 RETENCION EN LA FUENTE. ARTICULO 368-2. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. 213.000.000 ARTICULO 388. Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda 1.500.000 NORMA VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1993 ESTATUTO TRIBUTARIO CON REFERENCIA 1992 CON REFERENCIA 1993 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS REGIMEN SIMPLIFICADO. ARTICULO 499. Quiénes pueden acogerse a este régimen: NUMERAL

2.

Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de 29.900.000 NUMERAL

3.

Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 83.200 000 ARTICULO 503. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. 29.900.000 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ARTICULO 589 - 1. En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma 10.700.000 DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. ARTICULO 592. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: NUMERAL 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 6.400.000 49.200.000 ARTICULO 593. Asalariados no obligados a declarar: NUMERAL 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 49.200.000 NUMERAL 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a. 25.600.000 ARTICULO 594 - 1. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 17.000.000 49.200.000 ARTICULOS 596 y 599. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 427.000.000 ARTICULOS 602 y 606. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el ultimo día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 427.000.000 OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS. ARTICULO 616. Excepciones a la obligación de expedir factura. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diarias. LITERAL b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de 29.900.000 LITERAL c) Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a 83.300.000 NORMA VALORES APLICABLES EN EL AÑO GRAVABLE 1993 ESTATUTO TRIBUTARIO CON REFERENCIA 1992 CON REFERENCIA 1993

Parágrafo 1

Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a 350.000 SANCIONES. ARTICULO 639 . El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 43.000 ARTICULO 641 . Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0. 5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%), a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. 10.700.000 10.700.000 ARTICULO 642. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%)del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cuando no existiere saldo a favor. 21 300.000 21 300.000 ARTICULO 650 - 2. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de que se graduará según la capacidad económica del declarante. 2 100.000 ARTICULO 651 . Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponde a la solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: LITERAL a) Una multa hasta de 63.100.000 ARTICULO 652 . Sanción por expedir facturas sin requisitos: LITERAL b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 4.300.000 ARTICULO 655 . Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 85.400.000 ARTICULO 659 -

1.

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones quinientos mil pesos La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. 2.500.000 ARTICULO 660 . Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior La originado en la inexactitud he datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. 2.500.000 ARTICULO 668 . Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de. 35.000 17.000 INCISO 2º Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 69.000 35.000 ARTICULO 674. Errores de verificación. 1.Hasta por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 4.300 2 Hasta . por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 4.300 3 Hasta por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 4.300 Artículo 675 . Inconsistencias en la información remitida. 1.Hasta cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos

2.

Hasta Cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

3.

Hasta cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). 4.300 8.500 13.000 ARTICULO 676 . Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de.......... por cada día de retraso 85.000 ACUERDOS DE PAGO ARTICULO 814 . El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 12.600.000 INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION. ARTICULO 844 . Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a ............ deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. 3.000.000 DEVOLUCIONES ARTICULO 862 . La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor o superiores a mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las direcciones de impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. 4.800.000 DECRETO 2715 DE 1983 ARTICULO 1º Cuantías no sometidas a retención: INCISO 1º A partir de la vigencia del presente decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuentas de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a 58 INCISO 2º A partir de la vigencia del presente decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a 200 DECRETO 2775 DE 1983 ARTICULO 2º En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior a 100 ARTICULO 6º No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 17.000 DECRETO 353 DE 1984 ARTICULO 11 . INCISO 3º En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a el término máximo será de 48 meses. 12.474.000.000 DECRETO 1512 DE 1985 ARTICULO 5º INCISO 3º Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta: Lit. m) Los que tengan una cuantía inferior a 120.000 DECRETO 198 DE 1988 ARTICULO 3º No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 35.000 DECRETO 1189 DE 1988 ARTICULO 13 . En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a ... Cuando los intereses correspondan a un interés diario de... o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. 200 200 ARTICULO 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 100.000 DECRETO 3019 DE 1989 ARTICULO 6º A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a................... podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. 210.000 DECRETO 422 DE 1991 ARTICULO 2º NUMERAL 2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de 26.000.000 NUMERAL 3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a 72.200.000 DECRETO 1107 DE 1992 ARTICULO 1º NUMERAL 2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1992 mayores a 29.900.000 NUMERAL 3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de................. 83.200.000 DECRETO 1742 DE 1992 ARTICULO 2. A partir del 1º de noviembre de 1992 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta inferiores a.. moneda corriente, cuando éstos se originen en la adquisición de productos agrícolas, sin procesamiento industrial. 380.000

Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1993, Los Valores Absolutos Aplicables En El Impuesto De Timbre Nacional Contenidos En El Estatuto Tributario, Serán Los Siguientes: Artículo 519

º A partir del 1º de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes: Artículo 519 . Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a quince millones de pesos ($ 15.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000). Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de doscientos mil pesos ($ 200.000). Artículo 521 . Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: un peso con cincuenta centavos ($ 1.50), por cada uno; c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: ciento cincuenta pesos ($ 150). Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto . Igualmente se encuentran gravadas

1.

Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, ocho mil pesos ($ 8.000); las revalidaciones, tres mil pesos ($ 3.000).

2.

Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, quince mil pesos ($ 15.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, cuarenta mil pesos ($ 40.000) por hectárea, la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3.

El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ochenta mil pesos ($ 80.000).

4.

Las licencias para portar armas de fuego, treinta mil pesos ($ 30.000); las renovaciones, ocho mil pesos. ($ 8.000).

5.

Licencias para comerciar en municiones y explosivos, doscientos mil pesos ($ 200.000); las renovaciones, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

6.

Cada reconocimiento de personería jurídica treinta mil pesos ($ 30.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, quince mil pesos ($ 15.000). Artículo 531 . Las operaciones de fomento de la caja agraria estan exentas del impuesto de timbre. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000). Artículo 544 . Multas para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de seis mil pesos ($ 6.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales. Artículo 545 . Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de quince mil pesos ($ 15.000) a seiscientos mil pesos ($ 600.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados. Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) a quince mil pesos ($ 15.000) impuestas por el superior jerárquico del infractor.

Artículo 3Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A La Información Que Deben Suministrar Los Siguientes Contribuyentes, Por El Año Gravable 1993, Quedarán Así: Artículo 623

º Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1993, quedarán así: Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la superintendencia bancaria. A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior

a)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a cuatrocientos catorce millones cuatrocientos mil pesos ($ 414.400.000), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto;

b)

Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;

c)

Apellidos y nombres o razón social v NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinte millones setecientos mil pesos ($ 20.700.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año. Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a doscientos cincuenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 255.600.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. Artículo 629. Información de los notarios. A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a seis millones novecientos mil pesos ($ 6 900 000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: Literal e) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyen costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor del pago o abono sea superior a doscientos diez mil pesos ($ 210.000), con indicación del concepto, valor acumulado por beneficiario, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. Literal f) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual del ingreso sea superior a dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000) con indicación del concepto, valor acumulado e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso. Literal j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de dos millones cien mil pesos ($ 2.100.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Parágrafo 2

Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a ochocientos cincuenta y tres millones novecientos mil pesos ($ 853.900.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a mil setecientos siete millones ochocientos mil pesos ($ 1.707.800.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 4Los Valores Absolutos Expresados En Moneda Nacional En Las Normas Relativas A La Contribución Especial De Que Trata El Artículo 13 De La Ley 6 De 1992, Quedarán Así: A) Petróleo Crudo

º Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la contribución especial de que trata el artículo 13 de la Ley 6 de 1992, quedarán así: a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de ochocientos ($ 800) por cada barril de petróleo liviano producido y en el caso del petróleo pesado que tengan grado inferior a 15 grados API, a razón de quinientos pesos ($ 500) por cada barril producido. b) gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada mil pies cúbicos de gas producido. c) Carbón . Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada. d) Ferroniquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de veintiséis pesos ($ 26) por cada libra exportada.

Parágrafo

Los valores previstos en este artículo serán aplicables desde el 1º de julio de 1993. Hasta el 30 de junio de 1993, rigen los valores contemplados en la Ley 6 de 1992.

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde El Primero (1º) De Enero De 1993

º El presente Decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548 y 868 del Estatuto Tributario, y en el Parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 6 de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público