Micelio

decreto 1647 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 135 de la Constitución Política, 1º de la Ley 202 de 1936 en concordancia con los numerales 12 y 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el artículo 2º, literal i) del Decreto-ley 81 de 1980

Artículo 1Delégase En El Ministro Da Educación Nacional La Inspección Y Vigilancia De Las Instituciones De Educación Superior, Oficiales Y No Oficiales A Que Se Refieren Los Artículos 182 Y 183 Del Decreto-Ley 80 De 1980, Quien La Ejercerá Con La Inmediata Colaboración Del Icfes, En Los Términos Que Se Establecen En El Presente Decreto

º Delégase en el Ministro da Educación Nacional la inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, oficiales y no oficiales a que se refieren los artículos 182 y 183 del Decreto-ley 80 de 1980, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del ICFES, en los términos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Y En Desarrollo De Lo Previsto En Los Artículos 140 Y 142 Del Decreto-Ley 80 De 1980, El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Icfes, De Oficio O A Solicitud Justificada De Parte Y Mediante Resolución Motivada, Podrá Practicar Visitas A Las Instituciones De Educación Superior Y Pedir Las Informaciones Y Documentos Que Considere Necesarios

º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en desarrollo de lo previsto en los artículos 140 y 142 del Decreto-ley 80 de 1980, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de oficio o a solicitud justificada de parte y mediante resolución motivada, podrá practicar visitas a las instituciones de educación superior y pedir las informaciones y documentos que considere necesarios.

Artículo 3Cuando Del Resultado De Una Visita O Del Análisis De La Información Obtenida Por El Icfes Se Establezca El Incumplimiento Por Parte De Las Instituciones De Las Disposiciones Legales Sobre Educación Superior O De Sus Normas Estatutarias, Se Aplicarán Las Sanciones Previstas En Los Artículos 184 Y 185 Del Decreto-Ley 80 De 1980

º Cuando del resultado de una visita o del Análisis de la información obtenida por el ICFES se establezca el incumplimiento por parte de las instituciones de las disposiciones legales sobre educación superior o de sus normas estatutarias, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 184 y 185 del Decreto-ley 80 de 1980.

Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde Su Publicación Y Deroga El Decreto 967 De 1982 Y Las Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige desde su publicación y deroga el Decreto 967 de 1982 y las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 135 de la Constitución Política, 1º de la Ley 202 de 1936 en concordancia con los numerales 12 y 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el artículo 2º, literal i) del Decreto-ley 81 de 1980
El Ministro de Educación Nacional