Micelio

decreto 1887 de 1954

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Artículo 1

Artículo primero. En desarrollo del Decreto legislativo número 1494 de 1950, destinase la suma de $ 200.000.00 más, para cubrir un tercer aporte de la Nación en la suscripción y pago de acciones de capital en la sociedad "Hotel de Turismo de Cúcuta, S. A.".

Artículo 2

Artículo segundo. El Gobierno Nacional coopera con un aporte de $ 50 000.00 en la construcción del Hotel de Turismo de la ciudad de Buga, mediante la suscripción y pago de acciones de capital en la "Compañía Constructora del Hotel de Turismo de Buga, S. A.".

Artículo 3

De la partida global liquidada en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso para el Ministerio de Fomento, en el Capítulo 70, Departamento Quinto -Turismo- artículo 755,"para construcción de obras de fomento del turismo", hacese la siguiente distribución parcial:

Capítulo 70, artículo 755.

Artículo 755,"para Construcción De Obras De Fomento Del Turismo", Hacese La Siguiente Distribución Parcial: Capítulo 70, Artículo 755

Artículo tercero. De la partida global liquidada en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal en curso para el Ministerio de Fomento, en el Capítulo 70, Departamento Quinto -Turismo- artículo 755,"para construcción de obras de fomento del turismo", hacese la siguiente distribución parcial: Capítulo 70, artículo 755. Ordinal 2° Para pagar un tercer aporte del Gobierno Nacional en la suscripción y cancelación de acciones de capital del Estado en la construcción del Hotel de Turismo de Cúcuta, S. A. (Decretos legislativos números. 1494 de 1950 y 2026 de 1953 y Decreto ejecutivo número 3590 de 1950) $ 200.000.00 Ordinal 3° Para suscripción y pago de acciones de capital del Estado en la "Compañía Constructora del Hotel de Turismo de Buga, S. A.". 50.000.00 Suman los aportes $ 250.000.00

Artículo 4

Artículo cuarto. las cantidades de que trata el presente Decreto, serán giradas a los gerentes de los Hoteles de Turismo de las ciudades de Cúcuta y Buga, una vez que se haya cumplido con las disposiciones vigentes para esta clase de contribuciones.

Artículo 5

Artículo quinto. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige, desde la fecha de expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas