Artículo 1
Articulo único. En lo sucesivo el Director de Obras Publicas Nacionales, formara parte de la Oficina Nacional de Ingeniería con las atribuciones y deberes de los demás miembros de dicha oficina. Comuníquese y publíquese
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas