En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que existe en los puertos de Tumaco y Buenaventura una cantidad considerable de sal procedente del Atlántico, que no puede realizarse á los precios fijados por Decreto 1043 de 1908, debido á la equivalencia que se fijó entre el oro y la plata por Decreto 733 de 16 de Julio del corriente año
Considerando · 3 motivos
Que existe en los puertos de Tumaco y Buenaventura una cantidad considerable de sal procedente del Atlántico, que no puede realizarse á los precios fijados por Decreto 1043 de 1908, debido á la equivalencia que se fijó entre el oro y la plata por Decreto 733 de 16 de Julio del corriente año; y que dicha existencia de sal se está licuando y mermando, por distintas causas, con fuerte pérdida para el Fisco;
Que el Decreto número 733 citado fue expedido con posterioridad al 1043, que fija los precios de esa sal; y;
Que es preciso fijar á la sal que se expende en el Pacifico, procedente del Atlántico, un precio que, de acuerdo con la equivalencia señalada entre las monedas de oro y plata, venga á resultar el mismo que tenía antes de la expedición del Decreto 733 precitado;
Artículo 1
Artículo único. Desde la fecha de la publicación del presente Decreto el precio de cada arroba de sal marina procedente del Atlántico, que es expenda en los puertos de Buenaventura y Tumaco, será de cuarenta centavos ($ 0-40) oro, y el de cincuenta centavos ($ 0-50) oro para cada arroba de sal de la misma procedencia que se expenda en las plazas de Barbacoas y Cisneros (estación del ferrocarril).
Queda en estos términos reformado el Decreto número 1043 de 1908.