Micelio

decreto 1886 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto-ley 1050 de 1968, artículo 12, y la Ley 7º de 1979, artículo 26, literal b)

Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 0012 Del 27 De Junio De 1989 De La Junta Directiva Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, Por El Cual Se Aumenta La Cuantía Asignada Al Director General Para La Celebración De Contratos, Cuyo Texto Es El Siguiente: «acuerdo Numero 0012 De 1989 (Junio 27) "por El Cual Se Aumenta La Cuantía Asignada Al Director General Para La Celebración De Contratos"

Articulo 1º. Aprobar el Acuerdo número 0012 del 27 de junio de 1989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el cual se aumenta la cuantía asignada al Director General para la celebración de contratos, cuyo texto es el siguiente: «ACUERDO NUMERO 0012 DE 1989 (junio 27) "por el cual se aumenta la cuantía asignada al Director General para la celebración de Contratos". La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en uso de sus facultades legales y estatutarias, ACUERDA: Artículo 1ºAuméntase a la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) moneda corriente, la cuantía asignada al Director General para adjudicar y suscribir los contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Artículo 2ºTodo acto o contrato que supere la cuantía señalada en el artículo anterior, debe ser aprobado previamente por la Junta Directiva. Artículo 3ºEl presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 1º y 2º del Acuerdo 020 del 16 de marzo de 1983, aprobado por Decreto 1484 del 24 de mayo de 1983. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto-ley 1050 de 1968, artículo 12, y la Ley 7º de 1979, artículo 26, literal b)
El Ministro de Salud