en uso de sus facultades y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Funcionará En Lo Sucesivo Como Una Dependencia Del Ministerio De Guerra
° La Oficina de Rehabilitación y Socorro funcionará en lo sucesivo como una dependencia del Ministerio de Guerra.
Artículo 2El Director General Y El Secretario General De La Citada Oficina Serán Nombrados Por Decreto Ejecutivo, Y El Resto Del Personal Por Resolución Ministerial
Articulo 2° El Director General y el Secretario General de la citada Oficina serán nombrados por decreto ejecutivo, y el resto del personal por resolución ministerial.
Artículo 3La Junta Asesora De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Tendrá Un Miembro Más, Que Será El Ministro De Salud Pública
° La Junta Asesora de la Oficina de Rehabilitación y Socorro tendrá un miembro más, que será el Ministro de Salud Pública.
Artículo 4Todos Los Programas De Acción De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Deberán Ser Previamente Aprobados Por La Junta Asesora
° Todos los programas de acción de la Oficina de Rehabilitación y Socorro deberán ser previamente aprobados por la Junta Asesora.
Artículo 5Los Saldos De Que Trata El Artículo 6° Del Decreto Número 2466 De 1953, Son Únicamente Aquellos Que Hayan Quedado Sobrantes Después De Haberse Cumplido Totalmente Los Fines A Que Fueron Destinadas Las Partidas Globales Giradas Por La Nación
Articulo 5° Los saldos de que trata el artículo 6° del Decreto número 2466 de 1953, son únicamente aquellos que hayan quedado sobrantes después de haberse cumplido totalmente los fines a que fueron destinadas las partidas globales giradas por la Nación.
Artículo 6El Actual Presupuesto De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Y Las Partidas Que Se Le Destinen En Adelante, Pasarán A Formar Parte Del Presupuesto General Del Ministerio De Guerra
° El actual presupuesto de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y las partidas que se le destinen en adelante, pasarán a formar parte del presupuesto general del Ministerio de Guerra.
Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.