Micelio

decreto 2784 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Funcionará En Lo Sucesivo Como Una Dependencia Del Ministerio De Guerra

° La Oficina de Rehabilitación y Socorro funcionará en lo sucesivo como una dependencia del Ministerio de Guerra.

Artículo 2El Director General Y El Secretario General De La Citada Oficina Serán Nombrados Por Decreto Ejecutivo, Y El Resto Del Personal Por Resolución Ministerial

Articulo 2° El Director General y el Secretario General de la citada Oficina serán nombrados por decreto ejecutivo, y el resto del personal por resolución ministerial.

Artículo 3La Junta Asesora De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Tendrá Un Miembro Más, Que Será El Ministro De Salud Pública

° La Junta Asesora de la Oficina de Rehabilitación y Socorro tendrá un miembro más, que será el Ministro de Salud Pública.

Artículo 4Todos Los Programas De Acción De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Deberán Ser Previamente Aprobados Por La Junta Asesora

° Todos los programas de acción de la Oficina de Rehabilitación y Socorro deberán ser previamente aprobados por la Junta Asesora.

Artículo 5Los Saldos De Que Trata El Artículo 6° Del Decreto Número 2466 De 1953, Son Únicamente Aquellos Que Hayan Quedado Sobrantes Después De Haberse Cumplido Totalmente Los Fines A Que Fueron Destinadas Las Partidas Globales Giradas Por La Nación

Articulo 5° Los saldos de que trata el artículo 6° del Decreto número 2466 de 1953, son únicamente aquellos que hayan quedado sobrantes después de haberse cumplido totalmente los fines a que fueron destinadas las partidas globales giradas por la Nación.

Artículo 6El Actual Presupuesto De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Y Las Partidas Que Se Le Destinen En Adelante, Pasarán A Formar Parte Del Presupuesto General Del Ministerio De Guerra

° El actual presupuesto de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y las partidas que se le destinen en adelante, pasarán a formar parte del presupuesto general del Ministerio de Guerra.

Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas