Micelio

decreto 460 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que para una justa distribución de los incrementos entre los diferentes Fondos Ganaderos, es indispensable aclarar el decreto legislativo número 2385 de 1955, que estableció la exención del gravamen adicional a los impuestos de renta y patr

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que para una justa distribución de los incrementos entre los diferentes Fondos Ganaderos, es indispensable aclarar el decreto legislativo número 2385 de 1955, que estableció la exención del gravamen adicional a los impuestos de renta y patrimonio para quienes suscribieran acciones en los mismos Fondos;

Artículo 1

La suscripción de acciones que motiva la exención del gravamen adicional a los impuestos de renta y patrimonio, es la que se efectúa sobre el Fondo Ganadero correspondiente al lugar donde el interesado tiene sus ganados.

Los que posean sus inversiones en lugares pertenecientes a diversos Fondos Ganaderos, harán la suscripción parcialmente en los respectivos Fondos y en proporción al valor del ganado.

Parágrafo

Si algunos ganaderos ya hubieren dado cumplimiento al Decreto 2385 de 1955, los Fondos Ganaderos perjudicados quedan autorizados para que por conducto de la Federación Nacional de Ganaderos se hagan los respectivos traspasos de acuerdo con lo estatuído en el presente Decreto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 135Ley 81 De 1960

Artículo primero. La suscripción de acciones que motiva la exención del gravamen adicional a los impuestos de renta y patrimonio, es la que se efectúa sobre el Fondo Ganadero correspondiente al lugar donde el interesado tiene sus ganados. Los que posean sus inversiones en lugares pertenecientes a diversos Fondos Ganaderos, harán la suscripción parcialmente en los respectivos Fondos y en proporción al valor del ganado.

Parágrafo

Si algunos ganaderos ya hubieren dado cumplimiento al Decreto 2385 de 1955, los Fondos Ganaderos perjudicados quedan autorizados para que por conducto de la Federación Nacional de Ganaderos se hagan los respectivos traspasos de acuerdo con lo estatuído en el presente Decreto.

Artículo 2Del Decreto-Ley 2385 De 1955

Artículo segundo. En los anteriores términos, queda aclarado el

Parágrafo 3

del artículo 2º del Decreto-ley 2385 de 1955.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El ministro de comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado