Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: ESCALA SALARIAL Grado Asignación básica 1 373.370 2 396.115 3 418.851 4 441.848 5 464.587 6 483.199 7 506.000 8 530.526 9 574.163 10 607.503 11 645.067 12 687.399 13 721.595 14 764.038 15 806.487 16 835.497 17 886.791 18 925.783 19 997.612 20 1.068.212 21 1.127.892 22 1.185.347 23 1.261.821 24 1.345.715 25 1.415.208 26 1.489.690 27 1.577.541 28 1.670.336 29 1.763.134 30 1.855.929 31 1.967.283 32 2.042.800 33 2.188.713 34 2.349.939 35 2.530.701 36 2.711.466 37 2.892.228 38 3.072.996 39 3.253.758 40 3.692.109 41 4.072.822
Artículo 2º
º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º
º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subsecretario, Subdirector, Director Regional, Administrador de Impuestos y Administrador de Aduana, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 33 del Decreto 1693 de 1997.
Artículo 4º
º. El monto de la prima de productividad aplicable a los empleados que optaron por el régimen establecido en el Decreto 125 de 1998 y los que ingresen con posterioridad, si cumplen las metas definidas de conformidad con las normas vigentes, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento (35 %) de la asignación básica para los factores plural e individual. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, sólo podrá modificarse la prima de productividad en la medida en que se superen las metas establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1647 de 1991.
Artículo 5º
º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores de Impuestos y Aduanas Especiales.
Artículo 6º
º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten sus servicios extraordinarios en las dependencias relacionadas en el artículo anterior.
Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.
Artículo 7º
º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se regían por el Decreto 54 de 1998 y demás normas que le son aplicables y no se acogieron a las disposiciones del Decreto 125 de 1998, tendrán un incremento en la asignación básica de acuerdo con la siguiente tabla: Asignación básica mensual a 31 de diciembre de 1998 % Hasta 407.652 18 407.653 a 611.478 17 611.479 a 815.304 16 815.305 a 1.019.130 15 1.019.131 a 1.222.956 14 1.222.957 a 2.038.260 12 2.038.261 a 3.057.390 11 3.057.391 en adelante 10 No obstante los funcionarios a que se refiere este artículo podrán optar por acogerse a lo previsto en el citado decreto a más tardar el 30 de enero de 1999.
Artículo 8Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 54, 125 y 126 de 1998, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.