Artículo 1
Los empleados superiores a que hace referencia el artículo 4° de la citada Ley serán el Director general de la Carretera y el Ingeniero Director de los trabajos.
Artículo 4De La Citada Ley Serán El Director General De La Carretera Y El Ingeniero Director De Los Trabajos
Art. 1°. Los empleados superiores a que hace referencia el artículo 4° de la citada Ley serán el Director general de la Carretera y el Ingeniero Director de los trabajos.
Artículo 2
Art. 2°. Asignase a los expresados empleados los sueldos mensuales de cincuenta pesos ($50) y sesenta pesos ($ 60) en oro, respectivamente.
Parágrafo
Estos sueldos serán pagados por la Junta administradora, de conformidad con la ley. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda