Artículo 1
Art. 1.° Establécese una Oficina telegráfica en el distrito de Ricaurte, seccion 2.ª de las líneas telegráficas nacionales, servida por un Telegrafista, que tendrá $ 480 de sueldo anual, i un Cartero con $ 36 anuales.
Artículo 2
Art. 2.° Créase igualmente en dicho distrito una Administracion subalterna de Correos, que será servida por el Telegrafista del mismo lugar. . Tanto la Oficina telegráfica, como la Administracion subalterna de Correos, dependerán en todas sus operaciones de contabilidad, de la Administracion anexa a la Direccion jeneral de Correos.
Artículo 3
Art. 3.° Fíjase en la suma de $ 200 la fianza con que debe asegurar su manejo el Telegrafista. La que el mismo empleado debe prestar en lo tocante al ramo de Correos, la fijará al Director del ramo.
Artículo 4
Art. 4.° Señálase para gastos de escritorio de ámbas oficinas, la suma de $ 32 anuales.
Artículo 5
Art. 5.° Por la Direccion jeneral de Correos i Telégrafos nacionales se dictarán las órdenes convenientes para la cumplida ejecucion de este decreto.