Micelio

decreto 39 de 1999

7 artículos · lectura continua

Artículo 1º

º. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial: Grado Asignación Mensual 1 264,512 2 314,461 3 380,652 4 447,072 5 593,189 6 665,956 7 822,663 8 900,338 9 900,34 10 1,069,531 11 1,144,097 12 1,217,556 13 1,300,813 14 1,454,500 15 1,454,523 16 1,701,944 17 1,730,227 18 1,874,227 19 1,879,753 20 1,901,114 Grado Asignación Mensual 1 264,512 2 314,461 3 380,652 4 447,072 5 593,189 6 665,956 7 822,663 8 900,338 9 900,34 10 1,069,531 11 1,144,097 12 1,217,556 13 1,300,813 14 1,454,500 15 1,454,523 16 1,701,944 17 1,730,227 18 1,874,227 19 1,879,753 20 1,901,114

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica, será la suma de novecientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($969.544) M/cte. y por concepto de gastos de representación, un millón setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($1.723.634) M/cte.

Artículo 3º

º. A partir del 1º de enero de 1999 el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.

Artículo 4º

º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de a Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 5º

º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 6º

º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 7º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 66 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública