en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la ley 11 de 1920, en su artículo 3º, dispone que "todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas, y todo agente vendedor que represente Casas extranjeras, que las preparen, tienen obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una comisión que se denominará Comisión de especialidades farmacéuticas, compuesta del Director Nacional de Higiene, del Director y del Químico del Laboratorio Nacional y del Profesor de F
Considerando · 4 motivos
Que la ley 11 de 1920, en su artículo 3º, dispone que "todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas, y todo agente vendedor que represente Casas extranjeras, que las preparen, tienen obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una comisión que se denominará Comisión de especialidades farmacéuticas, compuesta del Director Nacional de Higiene, del Director y del Químico del Laboratorio Nacional y del Profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Esta Comisión hará practicar los análisis que crea necesarios, que serán de cargo del interesado";
Que no habiéndose concluido el edifico destinado al Laboratorio Nacional de Higiene, en el cual deben hacerse los exámenes de que trata el citado artículo 3º, es deber del Gobierno procurar los medios de subsanar esta deficiencia con el fin de proteger la salubridad pública;
Que la ley 35 de 1869, en su artículo 8º, determina que no se concederán patentes en el caso de que la invención, mejora o nueva industria sea contraria a la salud pública, y que para dar cumplimiento a esta disposición se hace imprescindible el examen previo, hecho por autoridad competente, de aquellas invenciones, mejoras o nuevas industrias que se relacionen íntimamente con la salud pública, tales como específicos, alimentos, bebidas, etc., y;
Que la Ley 46 de 1919, en su artículo 2º, inciso 4º, autoriza a la Dirección Nacional de Higiene para que por medio del Laboratorio Oficial de Higiene resuelva "por derecho propio, qué preparaciones o medicinas patentadas o nó pueden ser permitidas en el comercio del país, como medios curativos o profilácticos, ya sea por estudio propio, ya dando fe a las decisiones sobre el particular emanadas de institutos análogos extranjeros;
Artículo 1Mientras Se Constituye La Comisión De Especialidades Farmacéuticas De Que Trata El Artículo 3º De La Ley 11 De 1920, Toda Solicitud De Patente De Invención Que Se Presente Al Ministerio Respectivo, Relacionada Con La Fabricación, Venta O Explotación De Cualquier Invento Relacionado Con La Salud Pública, Tales Como Específicos, Alimentos, Bebidas, Etc
º. Mientras se constituye la Comisión de especialidades farmacéuticas de que trata el artículo 3º de la Ley 11 de 1920, toda solicitud de patente de invención que se presente al Ministerio respectivo, relacionada con la fabricación, venta o explotación de cualquier invento relacionado con la salud pública, tales como específicos, alimentos, bebidas, etc., debe acompañarse de un certificado expedido por el señor Director Nacional de Higiene, en el que conste se ha hecho el examen correspondiente de la fórmula que se acompaña a la solicitud y que el objeto a que se destina el producto examinado está correctamente indicado en la respectiva solicitud. Dicha fórmula deberá ir en papel sellado, y el sobre en que se encierre llevará el sello de la Dirección Nacional de Higiene.
Artículo 2Para Las Solicitudes De Patente De La Naturaleza Ya Indicada, Y Que Se Encuentran Actualmente En Curso, Deberá Llenarse La Formalidad Del Certificado De Que Trata El Artículo Anterior Antes De Expedir La Patente Respectiva
º. Para las solicitudes de patente de la naturaleza ya indicada, y que se encuentran actualmente en curso, deberá llenarse la formalidad del certificado de que trata el artículo anterior antes de expedir la patente respectiva.
Artículo 3En Los Títulos Que Se Expidan En Esta Clase De Privilegios, Se Hará Constar El Número Y Fecha Del Certificado Que Se Menciona En Los Artículos Precedentes, Y Se Determinará El Objeto A Que Está Destinado El Producto Que Se Patenta
º. En los títulos que se expidan en esta clase de privilegios, se hará constar el número y fecha del certificado que se menciona en los artículos precedentes, y se determinará el objeto a que está destinado el producto que se patenta.
Artículo 4Los Exámenes De Que Trata El Presente Decreto, Serán Por Cuenta Del Interesado
º. Los exámenes de que trata el presente Decreto, serán por cuenta del interesado.
Artículo 5Todas Las Fórmulas Y Una Muestra De Los Específicos, Alimentos O Bebidas Que Actualmente Gozan De Patente, Deben Enviarse A La Dirección Nacional De Higiene, Para Los Efectos Del Parágrafo 4º Del Artículo 2º De La Ley 46 De 1919
º. Todas las fórmulas y una muestra de los específicos, alimentos o bebidas que actualmente gozan de patente, deben enviarse a la Dirección Nacional de Higiene, para los efectos del
del artículo 2º de la Ley 46 de 1919. De las resoluciones que se adopten, la Dirección Nacional de Higiene dará cuenta a la Oficina de Patentes del Ministerio del ramo, para que se haga la anotación del caso en el libro de registro de patentes.
Artículo 6No Se Podrá Anunciar Ni Vender Un Producto Para Un Objeto Distinto Al Que Se Refiera La Respectiva Patente
º. No se podrá anunciar ni vender un producto para un objeto distinto al que se refiera la respectiva patente. Comuníquese y publíquese.