en ejercicio de las atribuciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 564 de la Ley 09 de 1979 y el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993
Artículo 1Adicionar El Siguiente Parágrafo Al Artículo 24 Del Decreto 4725 De 2005: “parágrafo 5°
°. Adicionar el siguiente
al artículo 24 del Decreto 4725 de 2005: “
Para los repuestos de equipos biomédicos que hayan sido importados legalmente con anterioridad a la expedición del Decreto 4725 de 2005 o durante su período de transitoriedad y que no cuenten con permiso de comercialización o registro sanitario del respectivo equipo, deberá el importador, conforme al procedimiento señalado en la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (VUCE), allegar la certificación o autorización del fabricante del equipo biomédico que se pretende reparar, mantener o soportar en donde se acredite su correlación con el importador o lo autorice a importar en Colombia sus repuestos. Adicionalmente, deberá allegar la información sobre el nombre, serie y lugar de ubicación del equipo biomédico y el tipo de reparación, mantenimiento o soporte para el cual se va a utilizar el repuesto”.
Artículo 24 DECRETO 4725 de 2005
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.