Micelio

decreto 742 de 1993

4 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993

Artículo 1° El Artículo 2° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''serán Susceptibles De Refinanciación Los Créditos Otorgados Durante 1992 Por Los Establecimientos Bancarios Que Se Hayan Vencido Con Anterioridad Al 31 De Marzo De 1993, O Aquellos Créditos Cuyos Vencimientos Hubiesen Ocurrido Durante 1992

° El artículo 2° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados durante 1992 por los establecimientos bancarios que se hayan vencido con anterioridad al 31 de marzo de 1993, o aquellos créditos cuyos vencimientos hubiesen ocurrido durante 1992. Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro''.

Artículo 2° El Artículo 3° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''los Créditos Refinanciables Deberán Haber Sido Destinados A Los Siguientes Cultivos, Siempre Y Cuando Éstos Se Hubiesen Visto Afectados Por Una Situación Económica Crítica Definida Por La Comisión Nacional De Crédito Agropecuario: Arroz Sorgo Maíz Cebada Trigo Maracuyá Algodón Tabaco Negro Plátano Yuca Ñame Cacao''

° El artículo 3° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando éstos se hubiesen visto afectados por una situación económica crítica definida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario: Arroz Sorgo Maíz Cebada Trigo Maracuyá Algodón Tabaco negro Plátano Yuca Ñame Cacao''.

Artículo 3° El Artículo 4° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''las Condiciones Financieras De La Refinanciación Serán Las Siguientes: - Plazo Máximo Hasta Cinco (5) Años

° El artículo 4° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes: - Plazo máximo hasta cinco (5) años. - Período de gracia a capital máximo, hasta dos (2) años. - Tasa de interés, será la del crédito original. La primera cuota de intereses se podrá pactar mediante la modalidad de año vencido.

Parágrafo

Las refinanciaciones se realizarán caso por caso y tanto el plazo máximo como el período de gracia a capital se ajustarán a la capacidad de pago del beneficiario.

Artículo 4° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 abril de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho. Héctor Cadena Clavijo. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho
El Ministro de Agricultura