en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993
Artículo 1° El Artículo 2° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''serán Susceptibles De Refinanciación Los Créditos Otorgados Durante 1992 Por Los Establecimientos Bancarios Que Se Hayan Vencido Con Anterioridad Al 31 De Marzo De 1993, O Aquellos Créditos Cuyos Vencimientos Hubiesen Ocurrido Durante 1992
° El artículo 2° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados durante 1992 por los establecimientos bancarios que se hayan vencido con anterioridad al 31 de marzo de 1993, o aquellos créditos cuyos vencimientos hubiesen ocurrido durante 1992. Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro''.
Artículo 2° El Artículo 3° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''los Créditos Refinanciables Deberán Haber Sido Destinados A Los Siguientes Cultivos, Siempre Y Cuando Éstos Se Hubiesen Visto Afectados Por Una Situación Económica Crítica Definida Por La Comisión Nacional De Crédito Agropecuario: Arroz Sorgo Maíz Cebada Trigo Maracuyá Algodón Tabaco Negro Plátano Yuca Ñame Cacao''
° El artículo 3° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando éstos se hubiesen visto afectados por una situación económica crítica definida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario: Arroz Sorgo Maíz Cebada Trigo Maracuyá Algodón Tabaco negro Plátano Yuca Ñame Cacao''.
Artículo 3° El Artículo 4° Del Decreto 433 Del 5 De Marzo De 1993, Quedará Así: ''las Condiciones Financieras De La Refinanciación Serán Las Siguientes: - Plazo Máximo Hasta Cinco (5) Años
° El artículo 4° del Decreto 433 del 5 de marzo de 1993, quedará así: ''Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes: - Plazo máximo hasta cinco (5) años. - Período de gracia a capital máximo, hasta dos (2) años. - Tasa de interés, será la del crédito original. La primera cuota de intereses se podrá pactar mediante la modalidad de año vencido.
Las refinanciaciones se realizarán caso por caso y tanto el plazo máximo como el período de gracia a capital se ajustarán a la capacidad de pago del beneficiario.
Artículo 4° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 abril de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho. Héctor Cadena Clavijo. El Ministro de Agricultura, José Antonio Ocampo Gaviria.