El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Toda Persona Que Se Asocie Con La Empresa Colombiana De Petróleos Para Explotar Petróleo De Propiedad Nacional, Pagará Con Destino Al Fondo De Becas Del Ministerio De Minas Y Energía La Suma Establecida En El Artículo 19 De La Ley 10ª De 1961
°. Toda persona que se asocie con la Empresa Colombiana de Petróleos para explotar petróleo de propiedad nacional, pagará con destino al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía la suma establecida en el artículo 19 de la Ley 10ª de 1961. En las explotaciones de gas natural esta obligación se liquidará teniendo en cuenta el volumen equivalente de gas en poder calorífico a un barril de petróleo crudo.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Energía