en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 3º de la Ley 7º 1943
Artículo 1º El Numeral 2 Del Artículo 6º Del Decreto 1376 De 1986 Quedará Así: Las Restricciones Que En La Determinación Del Precio Mensual De Arrendamiento Se Consagran En El Decreto 1376 De 1986, No Se Aplicarán Respecto De Los Contratos Que Celebren Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta Asimiladas Al Régimen De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Para El Cumplimiento De Sus Actividades De Naturaleza Industrial O Comercial O Cuando El Inmueble Se Destine Al Desarrollo De Actividades Bancarias O Financieras
º El numeral 2 del artículo 6º del Decreto 1376 de 1986 quedará así: Las restricciones que en la determinación del precio mensual de arrendamiento se consagran en el Decreto 1376 de 1986, no se aplicarán respecto de los contratos que celebren las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para el cumplimiento de sus actividades de naturaleza industrial o comercial o cuando el inmueble se destine al desarrollo de actividades bancarias o financieras.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Subroga El Numeral 2 Del Artículo 6º Del Decreto 1376 De 1986
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y subroga el numeral 2 del artículo 6º del Decreto 1376 de 1986.