en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1Derogado
°. Derogado.
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Artículo 1°. La vigilancia fiscal de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Colonización e Inmigración, el Instituto de Fomento Tabacalero, la Corporación Nacional de Servicios Públicos y la Empresa Colombiana de Aeródromos, estara a cargo de la Contraloria General de la Republica.
Artículo 2Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2°. El Contralor General de la Republica creara una Sección especial destinada a la vigilancia fiscal de las entidades mencionadas en el artículo anterior, así como las Auditorías necesarias, y determinara los empleos y asignaciones correspondientes.
Artículo 3Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3°. El control fiscal se ejercera de acuerdo con un reglamento especial adecuado a la índole de cada una de las instituciones mencionadas, que garantice su autonomía administrativa, no interfiera sus peculiaridades tecnicas o comerciales y haga facil y expedito su funcionamiento. El reglamento sera elaborado de comun acuerdo por el Ministro del ramo y el Contralor General.
Artículo 4Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4°. La Contraloria General de la Republica pagara directamente los sueldos, viaticos, prestaciones sociales, útiles de escritorlo, elementos indispensables y demas gastos que ocasione el funcionamiento de las Auditorias a que se refiere el presente Decreto. Las entidades controladas pagaran mensualmente a la Contraloria.General de la Republica el valor del funcionamiento de las respectivas Auditorias y los gastos generales de auditaje, mediante la presentacion de la cuenta correspondiente.
Artículo 5Derogado
°. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5°. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.