Micelio

decreto 452 de 1886

26 artículos · lectura continua

Artículo 1

Art. 1.° Establécese á favor del Tesoro nacional un impuesto de cuatro pesos por cada cabeza de ganado mayor que se dé al consumo en el territorio de la República.

Parágrafo

A virtud de lo dispuesto en este artículo, ni los Estados, ni ninguna otra entidad podrán cobrar impuesto alguno por el degüello de ganado mayor. No obstante, los distritos quedan autorizados para imponer un derecho sobre las carnicerías ó mataderos públicos, el cual no podrá exceder de cincuenta centavos por cada cabeza de ganado mayor.

Artículo 2

Art. 2.° El impuesto de que trata el presente decreto se recaudará por el sistema de arrendamiento, en pública subasta, de acuerdo con el pliego de cargos y demás formalidades que establezca el Poder Ejecutivo ; pero si no hubiere licitadores, ó las propuestas que se hicieren no fueren aceptables, se adoptará el sistema de administración. En este último caso, la administración del impuesto estará á cargo en cada distrito, aldea, fracción y agregación, del respectivo empleado de Hacienda local. En aquellos distritos en que haya empleados de Hacienda nacionales, la administración referida estará á cargo de éstos.

Parágrafo 1

° En todo caso, es un deber imprescindible de todo individuo que pretenda dar al consumo ó degollar una res, solicitar y obtener licencia escrita para ello de la primera autoridad política del distrito, aldea, fracción ó agregación en que deba verificarse la matanza.

Parágrafo 2

° Cuando por algún accidente fortúito haya de degollarse ó de consumirse una res, no será obligatorio al dueño de ésta solicitar el permiso de que trata el

Parágrafo

anterior, ni estará obligado á pagar el impuesto, sino en el caso de que tal res se de al consumo extraño. El dueño de la res comprobará, á satisfacción de la primera autoridad política del distrito, aldea, fracción ó agregación, el caso fortúito de que habla el presento

Parágrafo

Artículo 3

Art. 3.° Antes de darse el permiso de que trata el artículo anterior, el funcionario á quien corresponda darlo, hará reconocer la res, examinará su estado, tomará nota de su color, marca y demás señales particulares; hará constar el lugar de su procedencia y el modo como la hubo el individuo quo solicito la licencia. Si de tal reconocimiento resultare que la res se halla enferma ó en estado de no darse al consumo, ó que ha sido hurtada, se negará el permiso para degollarla y darla al consumo, y se procederá en el último caso á instruir la respectiva sumaria.

Artículo 4

Art. 4.° Todas las circunstancias de que trata la primera parte del artículo anterior, se asentarán en un libro especial que al efecto llevará el respectivo empleado. libro en el cual se extenderán estas diligencias en riguroso orden cronológico, y se numerarán en orden cardinal no interrumpido. Cada una de las partidas de este libro tendrá la fecha correspondiente, y será firmada por el funcionario que otorgue la licencia y por el individuo que la solicita, ó por otro á su ruego.

Artículo 5

Art. 5.° Cada página del libro de que trata el artículo anterior estará dividida en cinco columnas verticales, que servirán: La 1. a de izquierda á derecha para anotar el número de la licencia; La 2. a para la fecha de ésta; La 3. a para el nombre del individuo á quien se concede ; La 4. a para el color de la res ; La 5. a para sus marcas y señales.

Artículo 6

Art. 6.° Si la res que se pretende dar al consumo se hallare en buen estado, la primera autoridad política del distrito, fracción o agregación concederá el permiso en una boleta en que conste la fecha en que se otorgue, el nombre del que la obtenga, el color, marca y señales particulares de la res que deba matarse y la circunstancia de haberse pagado el impuesto.

Artículo 7De Este Decreto

Art. 7.° Para que pueda tener cumplimiento la disposición final del artículo anterior, el individuo que solicite licencia para matar una res, presentará una guía expedida por el Recaudador respectivo. en la cual conste que ha pagado el impuesto que tal res ha de causar á favor de la Nación. Cuando el impuesto se recaude por la Administración, el Recaudador será el empleado de local de que trata el artículo 3.° de este decreto. Cuando la recaudación se haga por arrendamiento, el Recaudador será el arrendatario, ó el individuo á quien éste recomiende en cada localidad.

Artículo 8No Servirá Más Que Para El Dia De Su Fecha; Si En Ésta No Se Hubiere Expendido Toda La Res Á Que Aquella Se Refiere, El Dueño Ó Expendedor De Ella Necesitará Nueva Licencia Para Continuar El Expendio En El Día Siguiente Ú Otro, La Cual Le Concederá La Primera Autoridad Política Respectiva Cuando Se Haya Cerciorado De La Verdad Del Hecho, Y Por Medio De Una Nota Puesta Al Pie De La Primitiva Licencia, Nota Concebida En Estos Términos : "vale Para El Dia (Tal) De (Tal Mes)

Art. 8.° La licencia de que trata el artículo 9.° no servirá más que para el dia de su fecha; si en ésta no se hubiere expendido toda la res á que aquella se refiere, el dueño ó expendedor de ella necesitará nueva licencia para continuar el expendio en el día siguiente ú otro, la cual le concederá la primera autoridad política respectiva cuando se haya cerciorado de la verdad del hecho, y por medio de una nota puesta al pie de la primitiva licencia, nota concebida en estos términos : "Vale para el dia (tal) de (tal mes). Fecha y firma."

Artículo 9De Este Decreto Se Harán Constar Las Circustancias Prescritas En El Artículo 9

Art. 9.° en la guía de que habla el artículo 10 de este decreto se harán constar las circustancias prescritas en el artículo 9.°, y si entre éstas y las que resultaren del reconocimiento perscrito en el artículo 6.°, hubiere notables diferencias, no se concederá la licencia.

Artículo 10

Art. 10. Las referidas guías serán extraídas de un registro con talón, y, además de las circunstancias prevenidas en el artículo anterior, contendrán el nombre del individuo á cuyo favor se expidan ; la fecha de la expedición, el número que le corresponda en orden cardinal no interrumpido, y la constancia de haberse pagado el impuesto. En el talón se harán las mismas anotaciones, y al pie de él firmará el recibo el solicitante.

Artículo 11

Art 11. Los empleados á quienes, conforme á esto decreto, corresponda otorgar licencia para la matanza de ganado, tienen el deber de visitar diariamente, ó en los dias en que aquélla se acostumbre, los mataderos del distrito, ó la casa del matador cuando la res haya sido destinada para salazón ó para el consumo privado, con el fin de cerciorarse de si las reses degolladas tienen el color, la marca y las señales especiales que se hayan hecho constar en la licencia, para lo cual exigirán que se les pongan de presentes los cueros respectivos. Si de esta inspección resultare que aquellas circunstancias no concuerdan con las de la licencia, embargarán la carne sobre la cual recayese la sospecha de fraude, se venderá ésta por el depositario, y se instruirá la correspondiente sumaria para averiguar el fraude y la procedencia de la res que se haya matado sin licencia.

Artículo 12

Art. 12. El individuo que dé al consumo una ó más reses sin haber obtenido la correspondiente licencia, ni pagado el respectivo impuesto, incurrirá en una multa igual al cuádruplo del impuesto causado, sin perjuicio de pagar éste, y se le comisará la carne que esté vendiendo fraudulentamente, ó se halle en su poder. En caso de reincidencia se duplicará la multa.

Artículo 13

Art. 13. El Recaudador del impuesto de degüello, cuando éste no se haya arrendado, rendirá la cuenta de su cargo al fin de cada mes al Administrador principal de Hacienda respectivo, y le remitirá á este empleado los productos obtenidos durante el mes, menos el valor del sueldo eventual que á aquél le corresponda. El mencionado producto se completará con la nómina respectiva, que se acompañará á la cuenta por duplicado, á fin de que el Administrador principal pueda solicitar la legalización del gasto.

Artículo 14Las Cuales Le Devolverá Al Empleado Que Haya Concedido La Licencia, Con Una Relación En Que Consten Las Licencia Expedidas Durante El Mes Á Que Se Contrajere La Cuenta, Con Expresión Del Número, Fecha, Nombre Del Individuo Á Cuyo Favor Se Expidieron Y Valor Del Impuesto Por Cada Uno Pagado

Art. 14 La cuenta del Recaudador se comprobará con las guias de que trata el artículo 10. Las cuales le devolverá al empleado que haya concedido la licencia, con una relación en que consten las licencia expedidas durante el mes á que se contrajere la cuenta, con expresión del número, fecha, nombre del individuo á cuyo favor se expidieron y valor del impuesto por cada uno pagado.

Artículo 15

Art. 15. Dicha cuenta será examinada y fenecida, é incorporada en la suya, por el Administrador principal de Hacienda nacional á quien deba rendirse. Este empleado puede exigir fianza al empleado local á quien corresponda la recaudación del impuesto y determinara la cuantía de la fianza y la manera de constituirla, teniendo en cuenta la importancia del impuesto en la respectiva localidad.

Artículo 16

Art. 16. El mismo Administrador fijará la asignación eventual de que deben disfrutarla los Recaudadores locales, y dará cuenta á la Secretaría de Hacienda para su aprobación.

Artículo 17De Este Decreto Las Impondrá La Respectiva Autoridad Política Del Distrito En Que El Fraude Se Cometa Previa La Comprobación Sumaria Del Hecho

Art. 17. Las multas de que trata el artículo 15 de este decreto las impondrá la respectiva autoridad política del distrito en que el fraude se cometa previa la comprobación sumaria del hecho. Dichas multas se dividirán por mitad entre los denunciantes y el Fisco, si el impuesto no estuviere arrendado. En este caso, la mitad corresponderá al arrendatario.

Artículo 18

Art. 18. En las fracciones, caceríos ó agregaciones en que no haya autoridad política ni recaudador local, y cuya distancia á la cabecera del distrito sea considerable, en términos que los abastecedores de carnes no puedan ir diariamente á obtener la respectiva licencia, podrá otorgarse ésta semanalmente siempre que se tomen las precauciones necesarias para impedir el fraude y el que se dé al consumo ganado que no esté sano.

Artículo 19

Art. 19. Los directores de establecimientos industriales que beneficien ganado para el abasto de estos, obtendrán licencia para ello en los términos del artículo anterior.

Artículo 20

Art. 20. La primera autoridad política del distrito, aldea, fracción ó agregación, tiene la facultad de señalar los puntos donde debe beneficiarse el ganado para el consumo de la respectiva localidad ; y los abastecedores de carne no podrán hacer la matanza de ganado en otros lugares que los designados. Caso de contravención, se considerarán defraudadores.

Artículo 21

Art. 21. Los Administradores principales de Hacienda formarán, cuando el impuesto no esté arrendado, una relación mensual del número de reses mayores dadas al consumo en cada uno de los distritos, fracciones ó agregaciones, cuyas cuentas deben examinar, tomando los datos necesarios para ello de las referidas cuentas. Esta relación se remitirá á la Secretaria de Hacienda de la República tan pronto como se reciban dichas cuentas, las cuales deberán llegar á la Administración en los primeros quince días del mes siguiente á aquel á que se contraigan. Si no se recibieren oportunamente, se reclamarán con apremio.

Artículo 22

Art. 22. La carne que se decomise conforme á los artículos 14 y 15 de este decreto será para el arrendatario si el impuesto está arrendado, y sí nó, para el Fisco nacional. Pero si el fraude se ha descubierto por denuncio dado por algún particular, este tendrá derecho á la mitad de dicha carne.

Artículo 23

Art. 23. Es deber ineludible de los empleados políticos de la Nación como de los Estados ó de las entidades que á éstos sucedan, prestar activa y eficaz cooperación á los empleados encargados de la recaudación del impuesto; ó al arrendatario respectivo cuando aquel se halle arrendado.

Artículo 24, Debe Pasar Á La Administración Principal De Hacienda Nacional Respectiva La Noticia De Que Trata El Artículo 24, Á Fin De Que Aquéllos Formen Y Pasen Á La Secretaría De Hacienda De La República La Estadística Allí Prevenida

Art 24. Cuando el impuesto sobre el ganado mayor esté arrendado, la primera autoridad política del distrito, fracción ó agregación á quien toque dar la licencia para la matanza, conforme al artículo 5.° , debe pasar á la Administración principal de Hacienda nacional respectiva la noticia de que trata el artículo 24, á fin de que aquéllos formen y pasen á la Secretaría de Hacienda de la República la estadística allí prevenida.

Artículo 25

Art. 25 El arrendamiento del impuesto de que trata este decreto podrá hacerse por uno ó más años, sin exceder de cuatro, á juicio del Poder Ejecutivo.

Parágrafo

Se exceptúa el arrendamiento que se haga del impuesto cuando hayan terminado los contratos vigentes, el cual sólo se extenderá hasta el 31 de Diciembre de 1887. Respecto de aquellos Estados ó entidades en que el impuesto no esté arrendado, el arrendamiento se hará por todo el año de 1887.

Artículo 26

Art. 26. El presente decreto empezará á regir desde el 1.° de Enero próximo, en cuanto á las formalidades en él establecidas para el degüello de ganado mayor.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda