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decreto 367 de 2019

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, el Decreto número 1407 de 1999, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos números 2793 del 29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de di

Considerando · 7 motivos

Que el Decreto número 1407 de 1999 establece un procedimiento administrativo especial para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos números 2793 del 29 de diciembre de 2000, 1268 del 26 de junio de 2001 y 2681 del 17 de diciembre de 2001;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto número 1407 de 1999, sus disposiciones se aplicarán a las importaciones de productos independientemente de su origen. En el evento en que el país exportador sea miembro de la Organización Mundial del Comercio, solamente serán aplicables cuando el incremento arancelario solicitado no supere el nivel consolidado por Colombia ante dicho organismo;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión 313 del 19 de diciembre de 2018, analizó el informe técnico correspondiente a la investigación administrativa especial adelantada y recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.0.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años;

Que en la misma sesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto número 1407 de 1999, recomendó que la medida se aplicará a la totalidad de las importaciones ordinarias del producto investigado, con excepción de aquellas originarias de los países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio;

Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo décimo segundo del Decreto número 1407 de 1999, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en sesión virtual 101 convocada el 15 de enero de 2019, analizó la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y recomendó al Gobierno nacional la aplicación de una medida de salvaguardia, en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%) a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años;

Que teniendo en cuenta que la naturaleza de la medida de salvaguardia que se adopta tiene como objetivo corregir la perturbación que pudiera llegar a sufrir la rama de producción nacional por el incremento de las importaciones o realización de importaciones en condiciones inequitativas, tales como a precios bajos o cantidades importantes, se hace necesario dar aplicación a la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que la medida adoptada en el presente decreto entre en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 1° hasta el 27 de febrero de 2019, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados;

Artículo 1Adoptar Una Medida De Salvaguardia En La Forma De Un Arancel De 8,5 Puntos Porcentuales Adicionales Al Arancel De Nación Más Favorecida (10%), A Las Importaciones De Mercancías Clasificadas Por Las Subpartidas Arancelarias 7213

°. Adoptar una medida de salvaguardia en la forma de un arancel de 8,5 puntos porcentuales adicionales al arancel de Nación Más Favorecida (10%), a las importaciones de mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias 7213.10.00.00 y 7214.20.00.00 del Arancel de Aduanas.

Parágrafo

Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia establecida en el presente artículo a las importaciones originarias de países con los cuales Colombia haya celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto número 1407 de 1999.

Artículo 2La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Rige Por El Término De Dos (2) Años Contados A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto

°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3La Medida De Salvaguardia Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto, No Se Aplicará A Las Importaciones Que Se Realicen En Desarrollo De Los Sistemas Especiales De Importación-Exportación (Plan Vallejo)

°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, el Decreto número 1407 de 1999, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo