en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de las extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963, previos conceptos favorables de la Comisión de que trata el artículo 3° de la citada Ley, y del Consejo de Ministros
Artículo 1El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Contratar Los Servicios Técnicos Y Administrativos Necesarios En Orden A La Realización Eficaz De Sus Programas De Investigaciones Geológico-Mineras Que Deban Llevarse A Cabo Con La Cooperación Técnica Y La Ayuda Financiera De Organismos Internacionales, Y Podrá Adquirir, Directamente, Todos Los Equipos Y Elementos Que Requiera Para Los Mismos Fines
° El Ministerio de Minas y Petróleos podrá contratar los servicios técnicos y administrativos necesarios en orden a la realización eficaz de sus programas de investigaciones geológico-mineras que deban llevarse a cabo con la cooperación técnica y la ayuda financiera de organismos internacionales, y podrá adquirir, directamente, todos los equipos y elementos que requiera para los mismos fines.
Artículo 2Créase El Fondo De Investigaciones Geológico-Mineras Manejado Por El Ministerio De Minas Y Petróleos, Del Cual Llevará Éste Una Cuenta Especial Y Que Estará Compuesto: A) Por Las Sumas Destinadas O Que Se Destinen Dentro Del Presupuesto Ordinario De Inversión Directa Del Ministerio Para El Desarrollo De Programas De Investigaciones Geológico-Mineras; B) Por Las Sumas Provenientes De La Ayuda Financiera Que Mediante Acuerdos Con Entidades Extranjeras Obtenga El Gobierno Nacional Para Dichos Programas, Y C) Por Cualquier Otro Recurso Que Se Obtuviere Con La Misma Finalidad
° Créase el Fondo de Investigaciones Geológico-Mineras manejado por el Ministerio de Minas y Petróleos, del cual llevará éste una cuenta especial y que estará compuesto
Por las sumas destinadas o que se destinen dentro del presupuesto ordinario de inversión directa del Ministerio para el desarrollo de programas de investigaciones geológico-mineras;
Por las sumas provenientes de la ayuda financiera que mediante acuerdos con entidades extranjeras obtenga el Gobierno Nacional para dichos programas, y
Por cualquier otro recurso que se obtuviere con la misma finalidad.
Artículo 3El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Y La Contraloría General De La República, Dictarán Normas Especiales Sobre Manejo Y Control Del Fondo Establecido En El Artículo Anterior, En Forma Que Facilite La Realización De Los Programas De Inversiones Directas A Cargo Del Ministerio De Minas Y Petróleos
° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Contraloría General de la República, dictarán normas especiales sobre manejo y control del Fondo establecido en el artículo anterior, en forma que facilite la realización de los programas de inversiones directas a cargo del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.