Artículo 1Centro De Distribución Humanitario
°. CENTRO DE DISTRIBUCIÓN HUMANITARIO. El Centro o los centros de distribución humanitarios fronterizos para la atención de Venezuela, serán operados administrativa y logísticamente por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), como ordenadora del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), y como entidad que dirige, asesora y coordina el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), bajo las prerrogativas constitucionales y, en especial, lo contemplado en la Ley 1523 de 2012. La UNGRD garantizará que las donaciones internacionales con fines sociales y humanitarios serán retiradas en su totalidad del Centro de Distribución una vez se cumpla con las acciones humanitarias.
Artículo 2Vigencia
°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.