Artículo 1
Artículo primero. El sistema de clasificación y remuneración que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 2
Artículo segundo. Se entiende; por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento, o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública y que deben ser atendidos por una persona natural. Clase es el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades. Serie es el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente según su ubicación, en la escala de remuneración, y diferenciadas por los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 3
Artículo tercero. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, y las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden, jerárquico en los siguientes niveles
Nivel auxiliar, que comprende los empleos caracterizados preponderantemente por labores materiales,
Nivel asistencial, que comprende los empleos caracterizados por labores en las que prima la aplicación de técnicas, reglas y procedimientos previamente establecidos;
Nivel técnico, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales, y que implican facultades de iniciativa dentro del ámbito de los principios científicos;
Nivel ejecutivo, que comprende los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la. Concepción y fijación de políticas, con la dirección general de las actividades técnicas y administrativas según la política adoptada por el Gobierno, y con la competencia para tomar decisiones.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los niveles a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la escala de remuneración que por el presente Decreto se establece, así: Nivel auxiliar del grado (1) al grado quince (15). Nivel asistencial del grado doce (12) al grado veintiséis (26). Nivel técnico del grado veintidós (22) al grado treinta y tres (33). Nivel ejecutivo del grado veintinueve (29) al grado cuarenta y tres (43).
El grado de remuneración de cada una de las clases estará determinado por el nivel al cual se asigne la serie, y la jerarquización que a ella corresponde dentro del mismo.
Artículo 5
Artículo quinto. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión: periodos Grado Sueldo de ingreso 1none 2.none 3.none 1 1.175 1.350 1.550 1.790 2 1.270 1.460 1.680 1.930 3 1.395 1.600 1.840 2.120 4 1.570 1.800 2.080 2.390 5 1.745 2.000 2.310 2.650 6 1.920 2.210 2.540 2.920 7 2.095 2.410 2.770 3.190 8 2.295 2.640 3.030 3.490 9 2.495 2.870 3.300 3.800 10 2.6S5 3.100 3.560 4.100 11 2.895 3.330 3.830 4.400 12 3.120 3,590 4.130 4.740 13 3.345 3.850 4.420 5.080 14 3.575 4.110 4.730 5.440 15 3.820 4.390 5.050 5.810 16 4.G70 4.680 5.380 6.190 17 4.320 4.970 5.710 6.570 18 4.570 5.250 6.040 6.950 19 4.820 5.540 6.370 7.330 20 5.095 5.,860 6.740 7.750 21 5.370 6.170 7.100 8.170 22 5.670 6.520 7.600 8.620 23 5.970 6.880 7.890 9.080 24 6.270 7.210 8.290 9.530 25 6.595 7.580 8.720 10.020 26 6.920 7.960 9.150 10.520 27 7.270 8.360 9.610 11.060 28 7.645 8.790 10.110 11.620 29 8.045 9.250 10.640 12.230 30 8.445 8.710 11.170 12.840 31 8.870 10.200 11.730 13.490 32 9. 45 10.630 12.220 14.060 33 9.720 11.180 12.850 14.780 34 10.220 11.760 13.510 15.540 35 10.745 12.360 14.210 16.340 36 11.265 12.950 14.900 17.130 37 11.805 13.570 15.610 17.950 38 12.345 14.200 16.320 18.770 39 12.885 14.820 17.040 19.590 40 13.425 15.440 17.750 41 13.965 16.060 18.470 42 14.500 16.670 19.180 43 15.000 17.250 19.840
Artículo 6
Artículo sexto. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleo; la segunda al sueldo básico fijado para cada grado y que se percibirá durante el primer año, y tres columnas conformadas por el sueldo básico más un aumento, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en servicio en el mismo cargo durante los años siguientes así: al iniciar el segundo año de servicios pasarán a la primera columna; a la segunda, al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar el cuarto año. Sin embargo, el ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del aumento correspondiente, ni ocasiona la pérdida, de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Lo mismo se entenderá cuando se produzca el retiro del servicio de un funcionario de Carrera por supresión del empleo, y sea reincorporado a un nuevo cargo en cumplimiento de las normas sobre Carrera Administrativa.
El tiempo para el reconocimiento de los aumentos previstos en el presente artículo comenzará a contarse a partir del l.none de abril de 1974, para los empleados que estando al servicio del Instituto Nacional de Radio y Televisión en dicha fecha, sean incorporados a la planta de personal que se establezca en desarrollo de) mismo. Para ¡os demás, a partir de la fecha de la posesión.
Artículo 7
Artículo séptimo. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
Para la aplicación del presente artículo, regirán las jornadas establecidas en el Acuerdo número 20 de 1964. del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 8
Artículo octavo. Los sueldos señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando el empleado reciba salario en especie. Dicha reducción no podrá superar el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. Al hacerse el nombramiento la autoridad nominadora determinará el sueldo correspondiente por este concepto, pero para efectos de cesantía y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes del empleado a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta el sueldo completo.
Artículo 9
Artículo noveno. Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. Los cargos susceptibles con prima técnica serán determinados por la Junta Directiva, mediante Acuerdo, que requiere para su validez el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno. Con la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal.
Artículo 10
Artículo décimo. La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo de la Junta Directiva, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director del Instituto, y de acuerdo con los siguientes criterios
Solo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los Manuales Descriptivos de Funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (150%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.
Los factores objeto de valorización por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño.
El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y f.) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Artículo 11
Artículo decimoprimero. Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, 1a del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
Artículo 12
Artículo decimosegundo. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a. la tercera parte del sueldo que le corresponde por este Decreto. Los Subdirectores, tendrán derecho a gastos de representación en una cuantía equivalente a la quinta parte del sueldo que les corresponda en la escala, según la nomenclatura de empleos que se establece por el presente Decreto. Si para dichos cargos se creare prima técnica, los funcionarios que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
Artículo 13
Artículo decimotercero. Los maestros que sean empleados de otras entidades pero que en comisión desempeñen funciones de telemaestros de Televisión Educativa del Instituto, tendrán derecho a un sobresueldo mensual de $ 1.900.
Artículo 14
Artículo decimocuarto. Cuando sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, por razones Urgentes del servicio, el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos
El empleo deberá estar comprendido dentro de los niveles auxiliar o asistencial;
Deberán ser previamente autorizadas por el Director o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
El pago deberá autorizarse por Resolución motivada expedida por el Director y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
En ningún caso el monto total de lo pagado por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
Artículo 15De La Constitución Nacional, Ninguna Persona Podrá Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte Principal El Estado, Así Se Trate De Contrato, Representación, Comisión U Honorarios, Salvo Lo Que Para Casos Especiales Establecen Las Leves Y En Particular El Decreto 1713 De 1960 Y La Ley 1
Artículo decimoquinto. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, así se trate de contrato, representación, comisión u honorarios, salvo lo que para casos especiales establecen las leves y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1.none de 1903. Ningún empleado podrá devengar, salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuente los diversos conceptos en él previsto. Por consiguiente queda prohibido pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 16
Artículo decimosexto. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se aliare este Decreto podrá exceder la que corresponda por .concepto de sueldo y gastos de representación a los ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 17
Artículo decimoséptimo. Establécese la siguiente nomenclatura .para las ¿oríes y clases de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión: Serie Clase Grado almacenista I 15 II 17 III 18 analista de personal 16 antropólogo I 28 aseadoras II 2 III 3 III 4 Auxiliares de almacén I 11 II 12 III 13 Auxiliar de arquitectura 26 Auxiliara de contabilidad I 11 II 12 Auxiliar de laboratorio I 14 II 16 II 18 Auxiliar de servicios generales I 3 II 4 III 5 IV 6 V 7 Ayudante de carpintería I 7 II 9 Ayudante de escenografía I 10 II 11 III 12 Ayudante de mecánica I 5 II 6 III 7 IV 8 Ayudante de operación I 8 II 9 III 10 IV 11 V 12 Bibliotecario 11 Bibliotecólogo 20 camarógrafos I 19 II 21 III 23 IV 25 Camarógrafos auxiliares I 12 II 13 III 15 IV 17 carpintero 11 celador I 7 II 8 III 9 cinematecario 16 contadores I 20 II 22 Coordinador artístico 26 Coordinador de programas 14 Choferes I 7 II 9 III 11 dibujantes I 17 II 19 III 21 Dibujantes auxiliares I 13 II 15 Director de cámara I 23 II 25 Director de fondo de capacitación popular 41 Director general 43 discotecario 19 Economista I 24 II 26 III 28 Editor de cine I 20 II 22 escenógrafos I 14 II 15 Especialista en ayudas audiovisuales 26 fotógrafo I 18 II 20 III 22 guionista I 18 II 19 III 21 ingeniero I 26 II 28 III 29 IV 31 V 33 VI 34 Ingeniero de jefes I 37 II 38 III 39 Ingeniero coordinador 40 Jefes de división I 32 II 36 III 40 serie clase grado Jefes de grupo I 26 II 27 III 28 IV 29 V 30 Jefes de oficina 37 Jefes de sección I 26 II 28 III 29 IV 30 V 30 VI 35 laboratoristas I 22 II 23 Liquidadores de una cuenta I 13 II 14 locutores I 14 II 15 Maestros de obra 9 mecánicos I 10 II 11 III 12 IV 13 V 14 VI 15 mecanógrafos I 7 II 8 III 9 mecanotaquígrafas I 10 II 11 III 12 mensajeros I 6 II 7 modelista 19 modistas I 8 II 10 obreros I 1 II 3 Oficial de importaciones 21 oficinista I 8 II 9 III 10 Operador de iluminación I 12 II 14 III 16 IV 18 Operadores de imagen I 14 II 17 III 20 IV 23 V 26 Operador de maquina duplicada 14 Operadores de proyecciones I 8 II 10 III 12 IV 14 Operadores de sonido I 14 II 15 III 17 IV 18 V 20 Operadores de transmisiones I 12 II 14 III 15 IV 17 pedagogos I 29 II 32 peinador 8 Peinadores maquiladores I 10 II 11 III 12 Programadores de radio y televisión I 24 II 25 III 26 Redactores I 14 II 16 Revisores de cuenta I 15 II 16 III 17 IV 18 Secretarios de fondo de capacitación po- pular 40 secretaria I 13 II 14 III 15 IV 16 sociólogo 31 subdirector 42 supervisores I 18 II 20 III 22 IV 23 V 25 VI 27 VII 29 Supervisores de utilización I 24 II 26 Técnico en archivo 15 Técnicos electromecánicos I 17 II 19 III 22 Técnicos en equipo electrónico I 24 II 26 III 28 IV 29 V 30 VI 31 Técnicos de iluminación I 21 II 23 III 24 IV 26 Serie Clase grado Técnicos de radio y televisión I 17 II 19 III 22 Técnico de seguridad industrial 20 Técnicos de trasmisiones I 19 II 22 II 24 IV 26 telefonistas I 7 II 9 telemaestro I 22 II 24 telemaestro 15 traductor 14
Artículo 18
Artículo decimoctavo. Las series de que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la ciase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.
Artículo 19
Artículo decimonoveno. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos se hará en el Manual General de funciones que elaborará el Departamento Administrativo del Servicio Civil en consulta con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, y que se adoptará por Decreto del Gobierno. Las funciones y requisitos correspondientes a cada cargo se determinarán en el Manual Descriptivo de funciones por el Instituto Nacional de Radio y Televisión, con base en el Manual General y .en Jas disposiciones legales vigentes. Las Resoluciones respectivas requerirán la refrendación del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 20
Artículo vigésimo. La Junta Directiva ajustará la planta de personal a las normas sobre clasificación, remuneración y nomenclatura que se establecen por el presente Estatuto, y el Acuerdo correspondiente deberá ser aprobado por Decreto, el que llevará además de las firmas de Ministro de Comunicaciones y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo. Igual procedimiento se requerirá, para la aprobación de los Acuerdos de modificación, creación y supresión de cargos. La Junta Directiva no podrá crear por estos conceptos, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el Acuerdo de apropiaciones iníciales.
Artículo 21Será El Del Grado Que Corresponda Al Cargo Al Cual Hayan Sido Incorporados, El Cual Se Adicionará A La Remuneración A Que Tenga Derecho Según Lo Previsto En El Inciso Anterior
Artículo vigesimoprimero. Los funcionarios reincorporados a las plantas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho al sueldo de ingreso del grado al cual corresponda el cargo. Si por razón de esta reincorporación un funcionario quedare con una remuneración mensual igual o inferior a la que tenía, continuará percibiendo ésta hasta cuando se retire del servicio u obtenga una remuneración superior, más un aumento por una sola vez del ocho por ciento (8%) si el cargo corresponde a los niveles Auxiliar o Asistencial, o. del cuatro por ciento (4%) si el cargo corresponde a los niveles Técnico o Ejecutivo. En estos casos el aumento de que trata el artículo 6° será el del grado que corresponda al cargo al cual hayan sido incorporados, el cual se adicionará a la remuneración a que tenga derecho según lo previsto en el inciso anterior.
Artículo 22
Artículo vigesimosegundo. Para efectos de la reincorporación, los funcionarios no estarán sujetos a las normas sobre concursos establecidas para la provisión de los empleos.
Artículo 23Decreto 426 De 1979
Artículo vigesimotercero. Los trabajadores de Inravisión tendrán derecho a todas las prestaciones sociales legales y especiales vigentes hasta-la fecha, con las siguientes modificaciones
Prima Anual de Educación. A partir del 1.none de enero, de 1975 las primas anuales de educación de que trata el artículo tercero del Acuerdo número 16 de 1972, se causarán y pagarán así: Para cursos entre Primero y Quinto de Primaria $ 950.00 anuales. Para cursos entre Primero y Sexto de Bachillerato $ 1.050 anuales. Para cursos universitarios $ 1.150 anuales.
Prima quinquenal. La Prima contemplada en el artículo cuarto del Acuerdo número 14 de 1968, se pagará así: a) Por cinco años de servicios, continuos o discontinuos: 15 días de salario básico; b) Por diez años de servicios, continuos o discontinuos: 30 días de salario básico;
Por quince años de servicios, continuos o discontinuos: 45 días de salario básico;
Por veinte años de servicios, continuos o discontinuos: 75 días de salario básico;
Por veinticinco años de servicios, continuos o discontinuos: 90 días de salario básico. c) Prima Mensual de Alimentación. La Prima de Alimentación de que trata el artículo sexto del Acuerdo número 07 de 1969 y el artículo octavo del Acuerdo número 16 de 1972, se pagará en cuantía de $ 230.00 mensuales. d) subsidio de transporte. El Subsidio de Transporte de que trata el artículo décimo del Acuerdo número 14 de 1968, se pagará en cuantía de $ 250.00 mensuales. e) El personal que sea nombrado o trasladado para desempeñar sus funciones en las Islas de San Andrés y Providencia, tendrá derecho a una bonificación mensual del treinta por ciento (30%) de su salario básico, durante el tiempo de permanencia.
Artículo 24
Artículo vigesimocuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1.none de abril de 1974, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,