Artículo 1
Art. 1°. Centralizanse en la Tesorería general de la Republica todos los pagos del servicio público, con excepción de los gastos que por resolución especial se hayan radicado o se radiquen en determinadas oficinas para el mejor servicio de los respectivos ramos de la Administración.
Artículo 2
Art. 2°. Los derechos de importación se pagaran en la Tesorería general, menos el quince por ciento (15 por 100) que recaudaran las respectivas Aduanas y que se destinara al pago del personal y del material de ellas, en conformidad con lo que prescribe el Código Fiscal.
Artículo 3
Art. 3°. Todos los fondos que existan en las oficinas públicas, pertenecientes al tesoro de la Nación, se remesaran inmediatamente a la Tesorería general, y mensualmente se enviaran a la misma oficina los sobrantes que aparezcan del corte de las cuentas.
Oportunamente se comunicara a las oficinas de recaudación lo que el Gobierno resuelva que deba retenerse en cada una para atender a los gastos que deban hacerse en ellas.
Artículo 4
Art. 4°. Los giros hechos por las Secretarías de Estado, contra las oficinas de recaudación, que no hayan sido cubiertas hasta la fecha de este decreto, serán girados por dichas oficinas á cargo de la Tesorería general, y ésta cuidará de pagarlos con toda puntualidad á su presentación.