en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
Artículo 1º
º . Adicionar la Nota Legal 2 del Capítulo 98 en la siguiente forma: "Se entiende como material CKD para efectos de la partida 98.06 las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble
Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
Los chasises o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
En tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos
Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;
Conjunto suspensión delantera y trasera;
Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;
Ruedas y ejes delanteros y traseros.
La obligación de importar las partes sin pintura entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)."
Artículo 2º
º . Suprímase la Nota Legal renumerada como 3 en el Decreto 412 del 22 de febrero de 1994, y renumérese como 3 la nota 4.
Artículo 3º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.