en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. El Capitolio Nacional es un inmueble de propiedad de la Nación, destinado exclusivamente a los servicios, instalaciones y dependencias del Congreso, y no podrá ser ocupado para reuniones, conferencias o actividades distintas a las de su normal funcionamiento.
Artículo 2
Artículo segundo. El Capitolio Nacional depende directamente de los Presidentes de las respectivas Cámaras Legislativas cuando el Congreso está reunido y en receso de éstas, de los respectivos Secretarios en lo relacionado con el cuidado y vigilancia del mismo.
Artículo 3
Artículo tercero. Los parlamentarios electos o en ejercicio podrán celebrar libremente reuniones privadas en los salones destinados al funcionamiento de una y otra Cámara, durante el período de sesiones, o dando aviso previo al Presidente de la corporación, durante el tiempo de receso de la actividad oficial del Congreso.
Artículo 4
Artículo cuarto. Ni los Presidentes de las Cámaras Legislativas, ni los Secretarios de las mismas, en su caso, podrán autorizar el uso de las dependencias o instalaciones del Capitolio Nacional para actividades diferentes al funcionamiento del Congreso. Comuníquese