Micelio

decreto 1367 de 1964

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. El Capitolio Nacional es un inmueble de propiedad de la Nación, destinado exclusivamente a los servicios, instalaciones y dependencias del Congreso, y no podrá ser ocupado para reuniones, conferencias o actividades distintas a las de su normal funcionamiento.

Artículo 2

Artículo segundo. El Capitolio Nacional depende direc­tamente de los Presidentes de las respectivas Cámaras Le­gislativas cuando el Congreso está reunido y en receso de éstas, de los respectivos Secretarios en lo relacionado con el cuidado y vigilancia del mismo.

Artículo 3

Artículo tercero. Los parlamentarios electos o en ejer­cicio podrán celebrar libremente reuniones privadas en los salones destinados al funcionamiento de una y otra Cámara, durante el período de sesiones, o dando aviso previo al Pre­sidente de la corporación, durante el tiempo de receso de la actividad oficial del Congreso.

Artículo 4

Artículo cuarto. Ni los Presidentes de las Cámaras Legis­lativas, ni los Secretarios de las mismas, en su caso, podrán autorizar el uso de las dependencias o instalaciones del Ca­pitolio Nacional para actividades diferentes al funciona­miento del Congreso. Comuníquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno