en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal a), inciso 2º del artículo 4º del Decreto-ley 1299 de 1994, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 4º, literal a), inciso 2º del Decreto-ley 1299 de 1994, corresponde al Gobierno Nacional oficializar la tabla de salarios medios nacionales que establezca el DANE
Considerando · 2 motivos
Que de conformidad con el artículo 4º, literal a), inciso 2º del Decreto-ley 1299 de 1994, corresponde al Gobierno Nacional oficializar la tabla de salarios medios nacionales que establezca el DANE;
Que la Dirección del Departamento Nacional de Estadística-DANE mediante Resolución número 1588 de 1994 estableció la tabla de salarios medios nacionales;
Artículo 1º Para El Efecto Del Cálculo De Bonos Y Títulos Pensionales Se Adopta La Tabla De Salarios Medios Nacionales A Que Se Refiere El Artículo 117 De La Ley 100 De 1993 Y Consagrado En La Resolución 1588 De 1994 Expedida Por El Departamento Nacional De Estadística-Dane
º Para el efecto del cálculo de Bonos y Títulos Pensionales se adopta la tabla de salarios medios nacionales a que se refiere el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y consagrado en la Resolución 1588 de 1994 expedida por el Departamento Nacional de Estadística-DANE. La tabla de salarios medios nacionales es de utilización obligatoria para todo cálculo de Bono o Título Pensional.
Artículo 2La Tabla A Que Se Refiere El Artículo 1 Del Presente Decreto Expresada En Términos De Índice, Con Base 1 Para El Nivel De 12 Años, Edad Mínima Contemplada, Será La Siguiente: Edad Salario Medio Edad Salario Medio Indice Indice 12 1
º La tabla a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto expresada en términos de índice, con base 1 para el nivel de 12 años, edad mínima contemplada, será la siguiente: EDAD SALARIO MEDIO EDAD SALARIO MEDIO INDICE INDICE 12 1.000.000 42 3.020.004 13 1.066.649 43 3.041.946 14 1.135.599 44 3.058.210 15 1.206.678 45 3.068.682 16 1.279.752 46 3.073.323 17 1.354.687 47 3.072.096 18 1.431.251 48 3.065.019 19 1.509.273 49 3.052.111 20 1.588.504 50 3.033.468 21 1.668.693 51 3.009.187 22 1.749.612 52 2.979.401 23 1.830.933 53 2.944.284 24 1.912.388 54 2.904.026 25 1.993.652 55 2.858.858 26 2.074.416 56 2.809.030 27 2.154.318 57 2.754.790 28 2.233.031 58 2.696.446 29 2.310.209 59 2.634.304 30 2.385.489 60 2.568.691 31 2.458.524 61 2.499.933 32 2.528.971 62 2.428.355 33 2.596.463 63 2.354.341 34 2.660.676 64 2.278.237 35 2.721.264 65 2.200.368 36 2.777.921 66 2.121.119 37 2.830.357 67 2.040.814 38 2.878.287 68 1.959.800 39 2.921.441 69 1.878.421 40 2.959.570 70 1.796.985 41 2.992.482 71 o más 1.715.798
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.