Artículo 1º
º. Derogado.
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Artículo 1 º. Créase la Comisión Intersectorial para la Programación Educativa y Cultural en Medios Masivos de Comunicación, como instancia coordinadora y orientadora en el diseño, implementación y ejecución de políticas y estrategias para la programación cultural y educativa de radio y televisión.
Artículo 2º
º . Derogado.
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Artículo 2 º . La Comisión Intersectorial de que trata el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y recomendar la adopción de estrategias para el desarrollo e implementación de políticas culturales y educativas en radio y televisión.
2. Determinar e intervenir, en las acciones necesarias a desarrollar entre los Ministerios de Cultura, Educación Nacional y Comunicaciones y sus entidades adscritas y vinculadas, para implementar estrategias de programación educativa y cultural en radio y televisión.
3. Recomendar a la Comisión Nacional de Televisión la expedición de reglamentaciones relacionadas con el desarrollo de la política en materia de televisión educativa y cultural.
4. Recomendar al Ministerio de Comunicaciones la expedición de reglamentaciones relacionadas con el desarrollo de la política en materia de radio educativa y cultural.
5. Colaborar en el seguimiento de la ejecución de las estrategias de la programación cultural y educativa que se emitan a través de radio y televisión.
6. Establecer su cronograma de actividades.
7. Dictarse su propio reglamento.
Artículo 3º
º. Derogado.
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Artículo 3 º. Integración de la Comisión. La Comisión Intersectorial para la programación cultural y educativa en medios masivos de comunicación estará integrada por: El Ministro de Comunicaciones o su delegado. El Ministro de Cultura o su delegado. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. El Representante legal de la entidad que tenga a su cargo la operación del canal educativo y cultural.
Parágrafo 1º. La Comisión será presidida por uno de los Ministros que la conforman o su delegado, de conformidad con lo señalado en su reglamento.
Parágrafo 2º . A las reuniones de la Comisión podrán ser invitados representantes del sector público y privado cuya actividad se relacione con los objetivos de la Comisión, los cuales participarán con voz pero sin voto.
Artículo 4º
º . Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4 º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.