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decreto 3211 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 51 de la Ley 42 de 1985

Artículo 1El Artículo 11 Del Decreto 666 De 1985 Quedará Así: Los Contratistas Programadores Pagarán Como Compensación Por La Utilización Y Explotación De Los Canales Radio- Eléctricos Del Estado, El 10% Del Total De Los Ingresos Mensuales Provenientes Exclusivamente De La Prestación Del Servicio De Televisión Por Suscripción, En La Forma Que Resultante De Multiplicar El Número De Abonados Durante El Período De Causación Por La Tarifa Mensual Cobrada Al Usuario, La Cual No Podrá Desagregarse Para Ningún Efecto

º El artículo 11 del Decreto 666 de 1985 quedará así: Los Contratistas Programadores pagarán como compensación por la utilización y explotación de los canales radio- eléctricos del Estado, el 10% del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión por suscripción, en la forma que resultante de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa mensual cobrada al usuario, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto. La suma prevista en el presente artículo deberá ser cancelada por los Contratistas Programadores a los canales regionales de televisión de su respectiva región, que se encuentren aprobados, en la forma que señale el Ministerio de Comunicaciones. En aquellos municipios en donde se cree el servicio de televisión por suscripción y no exista Canal Regional, la compensación de que trata este Decreto será pagada directamente a la Compañía de Informaciones Audiovisuales.

Parágrafo

La compensación de que trata el presente artículo sólo podrá destinarse a la financiación de la programación educativa y cultural que se presente a través de los canales regionales de televisión

Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Cada Tres Meses Los Contratistas Programadores Enviarán Una Relación Detallada De Los Ingresos Percibidos En El Período Correspondiente, Certificada Por Contador Público Y Pagarán La Suma A Que Se Refiere El Artículo Anterior Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes Al Trimestre De Su Causación

º Para los efectos del artículo anterior, cada tres meses los Contratistas Programadores enviarán una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagarán la suma a que se refiere el artículo anterior dentro de los quince (15) días siguientes al trimestre de su causación.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Publíquese, Comuníquese Y Cúmplase

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 51 de la Ley 42 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones