en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1Para Los Efectos Del Artículo 6º Del Decreto Legislativo 71 De 1983, Se Tendrá En Cuenta El Precio De Venta Al Detal De La Botella De Aguardiente Anisado De 750 C
º Para los efectos del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1983, se tendrá en cuenta el precio de venta al detal de la botella de aguardiente anisado de 750 c. c., fijado por autoridad competente en el respectivo Departamento para expendio oficial o particular debidamente autorizado como tal.
Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo 6º Del Decreto Legislativo 71 De 1983, Establécense Las Siguientes Definiciones: Licor
º Para los efectos del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1983, establécense las siguientes definiciones: Licor . Es la bebida alcohólica con una graduación igual o superior a 28 grados alcoholimétricos, que se obtenga por destilación de bebidas fermentadas o mezcla de alcohol etílico potable o aguardiente, con o sobre sustancias de origen vegetal, o por extractos obtenidos por infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados elementos, endulcorada o no y adicionada o no con productos alimenticios. Vino . Es la bebida alcohólica obtenida como producto de la fermentación alcohólica del zumo o mosto de uvas o de frutas frescas o de mosto concentrado de uvas o frutas. Vino espumoso o espumante. Son los vinos blanco, tinto y rosado obtenidos por una segunda fermentación en envase cerrado con o sin sacarosa, y las champañas. Aperitivos y similares . Son las bebidas alcohólicas de graduación máxima de 23 grados alcoholimétricos, obtenidas por mezcla de alcohol etílico potable, agua, vino o vino de frutas con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes, endulcoradas o no y adicionadas o no con productos alimenticios.
Artículo 3Para Los Efectos Del Literal B) Del Artículo 6º Del Decreto Legislativo 71 De 1982, Toda Bebida Alcohólica Que No Tenga Las Características De Licor Según La Definición Señalada En El Artículo 2º Del Presente Decreto, Quedará En La Categoría Correspondiente A Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares"
º Para los efectos del literal b) del artículo 6º del Decreto legislativo 71 de 1982, toda bebida alcohólica que no tenga las características de licor según la definición señalada en el artículo 2º del presente Decreto, quedará en la categoría correspondiente a vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares".
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Cumuníquese y cúmplase.