en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Amplíase Hasta El 15 De Marzo Inclusive, Del Año En Curso, El Término Legal Para Declarar Renta Y Patrimonio Correspondiente Al Año Gravable De 1953
º. Amplíase hasta el 15 de marzo inclusive, del año en curso, el término legal para declarar renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1953. En consecuencia, el pago de la primera cuota de los impuestos de renta y complementarios que, de acuerdo con el ordinal a) del artículo 3º del Decreto legislativo 2317 de 1953, debía verificarse antes del 1º de marzo del corriente año, podrá hacerse antes del 15 del propio mes de marzo.
Artículo 2Todo Contribuyente Al Impuesto De Renta Y Complementarios Que, De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Vigentes, No Esté Obligado A Presentar Liquidación Privada De Los Impuestos Que Hayan De Corresponderle, Podrá Presentar Esa Liquidación Junto Con La Respectiva Declaración De Renta Y Patrimonio, En Cuyo Caso Podrá Pagar Por Cuotas El Impuesto Correspondiente, De Acuerdo Con El Artículo 3º Del Decreto Legislativo 2317 De 1953, Y Le Serán Aplicables Las Disposiciones Del Artículo 6º Del Mismo Decreto
º. Todo contribuyente al impuesto de renta y complementarios que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, no esté obligado a presentar liquidación privada de los impuestos que hayan de corresponderle, podrá presentar esa liquidación junto con la respectiva declaración de renta y patrimonio, en cuyo caso podrá pagar por cuotas el impuesto correspondiente, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto legislativo 2317 de 1953, y le serán aplicables las disposiciones del artículo 6º del mismo Decreto.
Artículo 3Los Intereses De Mora Del 2 ½ % Establecidos En Los Incisos 2º Y 3º Del Artículo 27 Del Decreto 270 De 1953, Sólo Se Causarán Hasta Un Año Después De La Fecha De Presentación De La Respectiva Reclamación, Si Ésta No Fuere Fallada Dentro Del Año
º. Los intereses de mora del 2 ½ % establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 27 del Decreto 270 de 1953, sólo se causarán hasta un año después de la fecha de presentación de la respectiva reclamación, si ésta no fuere fallada dentro del año. La fecha de presentación de la reclamación deberá establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto extraordinario 554 de 1942. Fallada la reclamación, los intereses de mora sobre el saldo insoluto, se volverán a causar a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva providencia administrativa.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.