en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1°. Del Decreto número 0637 de 1951
Artículo 1
Exclúyese de la lista de prohibida importación establecida por el artículo 19 del Decreto número 0038 del 20 de marzo los artículos que se expresan a continuación:
Posición 348. Pieles en bruto.
Denominación. (Frescas, saladas, disecadas, encaladas, piqueladas, etc.).
Artículo 19Del Decreto Número 0038 Del 20 De Marzo Los Artículos Que Se Expresan A Continuación: Posición 348
Artículo primero. Exclúyese de la lista de prohibida importación establecida por el artículo 19 del Decreto número 0038 del 20 de marzo los artículos que se expresan a continuación: Posición 348. Pieles en bruto. Denominación . (Frescas, saladas, disecadas, encaladas, piqueladas, etc.).
Artículo 2
Artículo segundo. Para efectos de la sanidad animal y de la prevención contra la fiebre aftosa la importación de pieles que autoriza el presente Decreto debe tener el visto bueno del Misterio de Agricultura.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.