Artículo 1
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para el año fiscal en curso, con la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, así: Rentas ocasionales. Numeral 124. Utilidades en la acuñación y reacuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos, ordenada por el Decreto legislativo número 1859 de 1950 $ 40.000.00
Artículo 2
MINISTERIO DE GOBIERNO
Capítulo 3º
Artículo 28-A
Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el punto anterior, ábrese el siguiente crédito adicional extraordinario al Presupuesto de Gastos vigente: MINISTERIO DE GOBIERNO Capítulo 3º Al artículo 28-A. Para dar cumplimiento al Decreto legislativo número 595 de 1951 (marzo 13) sobre damnificados por disturbios en distintos lugares del país y refugiados en los Municipios de Villavicencio y Sogamoso, a razón de $ 20.000.00, por cada una de estas ciudades $ 40.000.00
Artículo 3
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.