Micelio

decreto 596 de 1951

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Artículo 1

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para el año fiscal en curso, con la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, así: Rentas ocasionales. Numeral 124. Utilidades en la acuñación y reacuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos, ordenada por el Decreto legislativo número 1859 de 1950 $ 40.000.00

Artículo 2

MINISTERIO DE GOBIERNO

Capítulo 3º

Artículo 28-A

Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el punto anterior, ábrese el siguiente crédito adicional extraordinario al Presupuesto de Gastos vigente: MINISTERIO DE GOBIERNO Capítulo 3º Al artículo 28-A. Para dar cumplimiento al Decreto legislativo número 595 de 1951 (marzo 13) sobre damnificados por disturbios en distintos lugares del país y refugiados en los Municipios de Villavicencio y Sogamoso, a razón de $ 20.000.00, por cada una de estas ciudades $ 40.000.00

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
Roberto Urdaneta Arbelaez
El Ministro de Agricultura y Ganadería
Alejandro Angel Escobar
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Comercio e Industrias
El Ministro de Correos y Telégrafos
José Tomás Angulo
El Ministro de Obras Públicas