Artículo 1A Partir Del Primero De Junio Del Corriente Año Funcionaran En Bogotá Los Juzgados De Policía Números 5° Y 6°, Y Estarán Integrados Cada Uno Con El Personal Y Asignaciones Mensuales Que Se Indican: Un Juez $ 500
° A partir del primero de junio del corriente año funcionaran en Bogotá los Juzgados de Policía números 5° y 6°, y estarán integrados cada uno con el personal y asignaciones mensuales que se indican: Un Juez $ 500.00 Un Secretario 320.00 Dos escribientes, a $220 440.00
Los cuatro Jueces de Policía actualmente existentes en Bogotá tendrán la misma asignación mensual de los Jueces a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2En Las Catorce Capitales De Los Restantes Departamento Funcionará, A Partir Del 1° De Junio De Este Año, Un Juzgado De Policía Cuyo Personal Nombrado Por El Ministerio De Justicia, Tendrá Cada Uno Los Empleados Y Las Asignaciones Indicadas En El Artículo Anterior
° En las catorce capitales de los restantes Departamento funcionará, a partir del 1° de junio de este año, un Juzgado de Policía cuyo personal nombrado por el Ministerio de Justicia, tendrá cada uno los empleados y las asignaciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 3Mientras Principian A Actuar Los Nuevos Juzgados De Policía, Los Funcionarios Encargados De Dar Aplicación A La Ley 48 De 1936 Y Al Decreto Legislativo Número 1426 De 1950, Continuarán Instruyendo Y Fallando Tales Negocios
° Mientras principian a actuar los nuevos Juzgados de Policía, los funcionarios encargados de dar aplicación a la Ley 48 de 1936 y al Decreto legislativo número 1426 de 1950, continuarán instruyendo y fallando tales negocios.
Los funcionarios que actualmente conocen de las infracciones a la Ley 48 de 1936 y a los decretos que la adicionan y reglamentan procederán a remitir a los nuevos Jueces de Policía, una vez que tales Juzgados hayan sido debidamente instalados, los expedientes respectivos en el estado en se encuentren.
Artículo 4Conforme A Lo Ordenado Por El Artículo 24 Del Decreto Extraordinario 1426 De 1950, Las Gobernaciones Deberán Apropiar, Antes Del 1° De Junio Próximo, Las Partidas Necesarias Para El Pago De Los Escribientes Que Serán Nombrados Por El Ministerio, La Dotación De Oficinas Y El Suministro De Local Y Demás Elementos Indispensables Para El Funcionamiento Del Juzgado De Policía Radicado En Respectiva Capital
° Conforme a lo ordenado por el artículo 24 del Decreto extraordinario 1426 de 1950, las Gobernaciones deberán apropiar, antes del 1° de junio próximo, las partidas necesarias para el pago de los escribientes que serán nombrados por el Ministerio, la dotación de oficinas y el suministro de local y demás elementos indispensables para el funcionamiento del Juzgado de Policía radicado en respectiva capital.
Artículo 5Los Juzgados De Policía Que Funcionarán En Cada Una De Las Capitales De Los Departamentos Estarán Distinguidos En La Siguiente Forma: Antioquia: Juzgado 7º El Radicado En Medellín Atlántico: Juzgado 8º El Radicado En Barranquilla
° Los Juzgados de Policía que funcionarán en cada una de las capitales de los Departamentos estarán distinguidos en la siguiente forma: Antioquia: Juzgado 7º el radicado en Medellín Atlántico: Juzgado 8º el radicado en Barranquilla. Boyacá: Juzgado 9º el radicado en Tunja. Bolívar: Juzgado 10. el radicado en Cartagena. Caldas: Juzgado 11. el radicado en Manizales. Cauca: Juzgado 12. el radicado en Popayán. Choco: Juzgado 13. el radicado en Quibdó. Huila: Juzgado 14. el radicado en Neiva. Magdalena: Juzgado 15. el radicado en Santa Marta. Nariño: Juzgado 16. el radicado en Pasto. Norte de Santander: Juzgado 17. el radicado en Cúcuta. Santander: Juzgado 18. el radicado en Bucaramanga. Tolima: Juzgado 19 el radicado en Ibagué. Valle del Cauca: Juzgado 20. el radicado en Cali.
Artículo 6Quedan Suprimidos A Partir Del 1° De Junio Del Corriente Año Los Juzgados 101 A 114, Inclusive, De Instrucción Criminal
° Quedan suprimidos a partir del 1° de junio del corriente año los juzgados 101 a 114, inclusive, de Instrucción Criminal.
Artículo 7Las Autoridades De Policía, Oficinas De Investigaciones Departamentales Y Gabinetes De Identificación Nacional Y Departamentales, Deberán Cooperar Eficazmente Con Los Juzgados De Policía Para La Aplicación Estricta De Todas Las Disposiciones De La Ley 48 De 1936 Y El Decreto-Ley 1426 De 1950
° Las autoridades de Policía, oficinas de investigaciones departamentales y Gabinetes de Identificación nacional y departamentales, deberán cooperar eficazmente con los juzgados de Policía para la aplicación estricta de todas las disposiciones de la Ley 48 de 1936 y el Decreto-ley 1426 de 1950.
Artículo 8Los Jueces De Policía Deberán Rendir En Los Primeros Cinco (5) Días De Cada Mes, Un Informe Estadístico De Las Labores Realizadas Por El Juzgado En El Mes Anterior, Tanto A Las Gobernaciones Respectivas Como Al Departamento Jurídico Del Ministerio De Justicia
° Los jueces de Policía deberán rendir en los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe estadístico de las labores realizadas por el Juzgado en el mes anterior, tanto a las Gobernaciones respectivas como al Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia.
Artículo 9El Ministerio Cada Vez Que Lo Juzgue Necesario, Por Medio De Resolución Reglamentara El Funcionamiento De Los Juzgados De Policía A Que Se Refiere El Presente Decreto
° El Ministerio cada vez que lo juzgue necesario, por medio de resolución reglamentara el funcionamiento de los Juzgados de Policía a que se refiere el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.