Artículo 6Del Decreto 1471 De 1932
Artículo Único. Autorizase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Naciones para descontar, a buena cuenta de los anticipos de pensión de Jubilación, que en adelante se reconozca, una cuota mensual hasta de un 30% de la pensión que se decrete.
Parágrafo
Queda en los anteriores términos reformado el
Parágrafo 2
del artículo 6º del Decreto 1471 de 1932.
Parágrafo 2
Artículo 6 DECRETO 1471 de 1932 Cópiese, comuníquese y publíquese.