Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Únicamente Los Siguientes Productos Requerirán Para Su Importación Licencia Previa Del Ministerio Respectivo, En La Forma Que A Continuación Se Indica: Del Ministerio De Agricultura: Posición Artículos 83 2) Semillas De Algodón
º A partir de la fecha del presente Decreto, únicamente los siguientes productos requerirán para su importación licencia previa del Ministerio respectivo, en la forma que a continuación se indica: Del Ministerio de Agricultura: Posición Artículos 83 2) Semillas de algodón. 71 Cebada. 80 Malta. 127 Cacao en grano, entero o partido: 518
Crudo.
Tostado, descortezado o no. Algodón en bruto: b) Otros. Del Ministerio de Fomento: Posición Artículos 83 Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos: a) Maní f) Semillas de linaza. g) Semillas de colza, nabo silvestre y similares;, semillas de mostaza. k) Otras semillas y frutos oleaginosos. 101 Sebos en bruto, aún derretidos y primer jugo. 103 Grasas y aceites de pescados y de animales marinos, aún refinados. 105 Aceites fijos, líquidos o sólidos, de origen vegetal, en bruto, purificados o refinados:
De soya, girasol y de maíz.
De algodón.
De maní (cacahuete).
De sésamo, de colza, de nabo y similares: 1) De sésamo (ajonjolí). 2) De colza de nabo de nabina. 3) Otros. i) De palma. k) De palmiste (nuez de palma) y de coco (Copra). 1) Otros. 112 Margarina, manteca vegetal y otras grasas alimenticias obtenidas por un tratamiento análogo, 521 Algodón cardado o peinado (tops). 522 Hilazas de algodón sencillas. 523 Hilazas de algodón retorcidas. 76 1) Sémolas de trigo para fabricación de pastas alimenticias. 2) Otras.
Artículo 2La Importación De Cuadros, Estatuas Y Demás Obras Y Objetos De Arte Y Colección, Clasificados En El Capítulo 86 Del Arancel De Aduanas, Requieren Licencia Previa De La Junta General De Aduanas
º La importación de cuadros, estatuas y demás obras y objetos de arte y colección, clasificados en el Capítulo 86 del Arancel de Aduanas, requieren licencia previa de la Junta General de Aduanas.
Artículo 3La Importación De Los Artículos Que Por Disposiciones Anteriores Requieren Licencia Previa De Los Ministerios De Guerra O De Salud Pública, Continuarán Sometidos Al Mismo Requisito
º La importación de los artículos que por disposiciones anteriores requieren licencia previa de los Ministerios de Guerra o de Salud Pública, continuarán sometidos al mismo requisito.
Artículo 4La Importación De Animales Vivos De Toda Especie, De Productos Crudos De Origen Animal, De Plantas Vivas Y De Semillas Aptas Para La Germinación, Requieren Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura Para Los Efectos Sanitarios Únicamente
º La importación de animales vivos de toda especie, de productos crudos de origen animal, de plantas vivas y de semillas aptas para la germinación, requieren licencia previa del Ministerio de Agricultura para los efectos sanitarios únicamente.
Artículo 5La Importación De Aparatos Destinados A La Radiotransmisión Requiere El Visto Bueno Previo Del Ministerio De Comunicaciones
º La importación de aparatos destinados a la radiotransmisión requiere el visto bueno previo del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 6Unicamente Por Medio De Providencias Legislativas Se Podrá Restringir La Importación De Otros Productos O Mercancías, O Someterla A La Previa Autorización De Cualquier Ministerio
º Unicamente por medio de providencias legislativas se podrá restringir la importación de otros productos o mercancías, o someterla a la previa autorización de cualquier Ministerio.
Artículo 7La Oficina De Registro De Cambios Registrará Importaciones De Productos A Que Se Refiere Este Decreto, Únicamente Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Otorgamiento De La Respectiva Licencia Por El Ministerio Respectivo
º La Oficina de Registro de Cambios registrará importaciones de productos a que se refiere este Decreto, únicamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento de la respectiva licencia por el Ministerio respectivo.
Artículo 8A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Los Productos Y Mercancías Denominados Y Comprendidos En Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que Se Enumeran A Continuación, Que Serán De Primer Grupo, Quedarán Sometidos Al Pago De Los Derechos De Importación Que Se Establecen En Seguida: Posición Denominación Gravamen
º A partir de la fecha del presente Decreto, los productos y mercancías denominados y comprendidos en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación, que serán de primer grupo, quedarán sometidos al pago de los derechos de importación que se establecen en seguida: Posición Denominación Gravamen. Espec. Ad-Val. 49 Papa 0.05 10% 68 Trigo 0.10 10% 70 Arroz: b) Pelado, aun pulido 0.25 25% 73 Maíz 0.08 25% 75 Harinas de Cereales: a) De trigo 0.60 25% 100 Manteca de cerdo, grasa de ganso y similares, fundidas: a) Manteca de cerdo 1.00 25%
Artículo 9Elévase A $ 0
º Elévase a $ 0. 20 por kilo la cuota para la importación de trigo establecida por el artículo 2.º del Decreto 1469 de 1952 (julio 1º). La mencionada cuota continuará cobrándose en la misma forma y para los mismos fines señalados en tal Decreto.
Artículo 10Para Evitar Los Perjuicios Que Pudiera Ocasionar La Importación De Víveres A La Producción Nacional, No Obstante La Defensa Arancelaria, La Junta Directiva De La Corporación De Defensa De Productos Agrícolas Fijará Precios Mínimos Y Comprará A Esos Precios Los Productos Agrícolas Nacionales, Sin Sujeción A Lo Dispuesto En El Artículo 3
Para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar la importación de víveres a la producción nacional, no obstante la defensa arancelaria, la Junta Directiva de la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas fijará precios mínimos y comprará a esos precios los productos agrícolas nacionales, sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto extraordinario número 86 de 1952.
Artículo 11El Gobierno Nacional Podrá Autorizar A La Corporación De Defensa De Productos Agrícolas Para Importar Cualquiera De Los Productos Alimenticios De Primera Necesidad, Cuando Haya Una Manifiesta Escasez De Cualquiera De Ellos, Y Únicamente Con El Objeto De Abastecer Debidamente El Mercado Nacional, Procurando Una Regulación De Los Precios
El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas para importar cualquiera de los productos alimenticios de primera necesidad, cuando haya una manifiesta escasez de cualquiera de ellos, y únicamente con el objeto de abastecer debidamente el mercado nacional, procurando una regulación de los precios.
Artículo 12Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.