En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que la aplicación de las normas sobre calificaciones y exámenes contenidas en el Decreto número 1329 del 24 de julio de 1958, ha dado origen a confusiones, y Que es deber del Gobierno propender por la seriedad de los estudios, y dictar normas que estimulen a los alumnos de los establecimientos de educación secundaria
Considerando · 2 motivos
Que la aplicación de las normas sobre calificaciones y exámenes contenidas en el Decreto número 1329 del 24 de julio de 1958, ha dado origen a confusiones, y;
Que es deber del Gobierno propender por la seriedad de los estudios, y dictar normas que estimulen a los alumnos de los establecimientos de educación secundaria;
Artículo 1
Artículo primero. Se considerará que los alumnos de los establecimientos de educación secundaria han aprobado curso cuando en los exámenes finales, computadas las previas del caso, obtengan en todas y cada una de las asignaturas una calificación mínima de tres(3).
Las calificaciones se impondrán de cero (0) a cinco (5), según la escala acostumbrada y de acuerdo con los porcentajes establecidos; pero cuando al hacer la liquidación final de las notas obtenidas, una asignatura resultare con calificación dedos noventa y cinco (2.95) o más, y con ella hubiere pérdida de curso en los términos que se definen adelante, esa calificación se elevará a tres (3), a fin de dar al alumno la oportunidad de presentar exámenes de habilitación conforme se establece en esta mismo Decreto.
Artículo 2Del Presente Decreto
Artículo segundo. Un alumno tendrá derecho a presentar examen de habilitación cuando en los finales, hechos los cómputos del caso, no aprobare hasta dos materias intelectuales, tres (3) de actividades o de intensificación, o dos (2) intelectuales y una actividad o intensificación. En los demás casos se considerará perdido el curso, que deberá repetirse totalmente, con excepción de los alumnos de último año conforme se establece en el artículo 6º del presente Decreto.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a los establecimientos de enseñanza normalista, que continuarán rigiéndose por el artículo 6º del Decreto número 192 de 1951, ni a los Institutos Técnicos, Escuelas Industriales y de Comercio, en los cuales las prácticas de talleres no son objeto de habilitación, y las asignaturas de cultura general y de carácter técnico tienen el mismo valor.
Artículo 3
Artículo tercero . Los establecimientos de educación secundaria practicarán exámenes de habilitación a los alumnos que a ellos tuvieren derecho, invariablemente antes de matricularse en el curso siguiente, sin necesidad de autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, pero en ningún caso antes de que transcurran treinta (30) días del examen final, salvo para los estudiantes de último año, conforme se establece en el artículo5º del presente Decreto.
Artículo 4
Artículo cuarto. También habrá pérdida de curso y de la beca, si el alumno gozare de esta gracia. Cuando las materias perdidas por calificación definitiva fueren dos (2) intelectuales y aquél no las aprobare en el examen de habilitación; pero si aprobare una y perdiere la otra, se matriculará en el curso superior con la condición de que no podrá presentar exámenes finales correspondientes mientras no apruebe la asignatura pendiente. Esta norma es igualmente aplicable cuando el alumno ha perdido por calificación definitiva únicamente una materia y no la aprueba en el examen de habilitación.
También podrá matricularse en el curso siguiente, pero sujeto a las condiciones anteriores, el alumno que no apruebe en examen de habilitación dos (2) de tres (3) actividades o intensificaciones, o una de estas y una materia intelectual.
Artículo 5
Artículo quinto. Los alumnos de último curso de cualquier rama de educación secundaria podrán presentar los exámenes de habilitación a que tengan derecho sin necesidad de autorización previa, en el mismo establecimiento de quince (15) días después del examen final; si no aprobare todas o una de las asignaturas, las pendientes serán objeto de examen de validación, previamente autorizado por el Ministerio de Educación, treinta (30) días después de la habilitación; si todavía no aprobaren, podrán solicitar otras validaciones conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 6
Artículo sexto. Los alumnos que pierdan el último curso de estudios no tendrán que repetirlo, pero podrán alternativamente y previa autorización del Ministerio de Educación validar las asignaturas perdidas, sesenta (60) días después de los exámenes finales, o cursarlas nuevamente.
Artículo 7
Artículo séptimo . El Ministerio de Educación no aceptará como válidas sino las asignaturas dictadas con una intensidad mínima igual al 90% de las horas señaladas en el plan de estudios para cada una de ellas, y no autorizará la práctica de exámenes finales sino de aquellas cuyo programa se haya recorrido totalmente.
Para tener derecho a examen final, los alumnos deben registrar un porcentaje mínimo de asistencia igual al 80% de las clases dictadas en cada una de las asignaturas. La no admisión al examen final en una o más asignaturas equivale a la pérdida de las mismas.
Artículo 8
Artículo octavo. Las materias perdidas por inasistencia se tendrán por no cursadas, y no serán objeto de examen de habilitación, sino de validación; pero si las asignaturas perdidas por esta causa fueren tres o más, intelectuales o no, habrá perdida del curso, que deberá repetirse, con la excepción consagrada en el artículo6º del presente Decreto. En el mismo caso quedarán quienes perdieren dos materias intelectuales por inasistencia y otra u otras par calificación definitiva obtenida en examen final.
Artículo 9
Artículo noveno. Cuando la suma de los porcentajes que constituyen la nota previa total sea inferior a uno (1), el alumno no podrá presentar examen en la materia o materias afectadas, pero tendrá derecho a habilitarlas al tenor de lo dispuesto en los artículos pertinentes de este Decreto; en caso de que sean tres (3) o más asignaturas intelectuales con previo inferior a las señalada arriba, automáticamente quedará perdido el curso y el alumno sujeto a las normas que establece esta mismo Decreto.
En el caso a que se refiere el presente artículo, quedará como calificación definitiva de examen la nota previa.
Artículo 10
Artículo décimo. Si un alumno tuviere previa total de (3.00), equivalente al sesenta por ciento (60%) de la calificación máxima, en una o varias materias, automáticamente quedará eximido de presentar examen final hasta de dos (2) de ellas con excepción de Historia y Geografía Nacionales, Matemáticas, Física, Ciencias Biológicas, Química y materias de especialización o de formación profesional en los Institutos de enseñanza técnica, normalista o comercial.
Artículo 11
Artículo decimoprimero. Cuando un alumno que hubiere perdido un curso solicite la expedición de certificados de estudios, se deberá hacer constar expresamente dicha pérdida, aún en el caso de que se soliciten certificados parciales únicamente sobre estudios aprobados. Lo mismo se hará respecto de las asignaturas pendientes de examen de habilitación o no aprobadas en esta prueba.
Artículo 12
Artículo decimosegundo. El presente Decreto, cuya reglamentación hará el Ministerio de Educación mediante resolución, rige desde la fecha de su expedición, y modifica el Decreto número 1329 de 1958, particularmente los artículos 3º 4º, 5º 6º y7º del mismo, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.