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decreto 68 de 1999

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Artículo 1º

º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer. ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION Grado Asignación básica 01 268.384 02 284.685 03 302.114 04 320.421 05 340.043 06 360.554 07 382.578 08 406.169 09 431.085 10 457.319 11 477.418 12 502.387 13 533.358 14 564.341 15 599.127 ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL Grado Asignación básica 16 636.492 17 676.004 18 709.004 19 746.668 20 792.914 21 842.106 22 886.591 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 23 926.061 24 974.949 25 1.035.480 26 1.090.181 27 1.158.243 28 1.219.234 29 1.295.084 ESCALA DEL NIVEL DE GESTION Grado Asignación básica 30 1.372.936 31 1.429.644 32 1.515.540 33 1.606.141 34 1.702.629 ESCALA DEL NIVEL ASESOR Grado Asignación básica 35 1.773.491 36 1.879.877 37 1.992.814 38 2.112.304 39 2.239.125 40 2.352.071 ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE Grado Asignación básica 41 2.493.417 42 2.642.785 43 2.801.324 44 2.969.410 45 3.147.430 46 3.336.144 47 3.504.457 48 3.714.946 49 3.937.548 50 4.173.777

Artículo 2º

º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior. la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3º

º. El empleo del Director del Fondo de Programas para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente de conformidad con el Decreto 2095 de 1997.

Artículo 4º

º. A partir del 1º de enero de 1999, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban.

Artículo 5º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será la que corresponda al empleo en que sea designado por el Presidente de la República.

Artículo 6º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo

De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 7º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 8º

º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual de los cargos de Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial y el empleo de Veedor Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 329 de 1994 y 1667 de 1997 respectivamente, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 9º

º. A partir del 1º de enero de 1999, los asesores 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 220-39, 210-37 y 210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 10

Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico-Asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente.

Parágrafo

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel Técnico-Asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 12

Los cargos de Conductor Mecánico, a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de ochenta (80) horas mensuales, en los mismos términos del

Parágrafo 2

del artículo 1º del Decreto 1538 de 1997.

Artículo 13

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 15

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 43, 44 y 75 del 10 de enero de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Funcion Pública