en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con disposiciones constitucionales, corresponde al Gobierno reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública y procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos
Considerando · 3 motivos
Que de acuerdo con disposiciones constitucionales, corresponde al Gobierno reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública y procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos;
Que la alfabetización propiamente dicha, incorporada en un plan amplio de educación, en el caso del adulto, debe significar desde sus comienzos un proceso de entendimiento y asimilación de conceptos fundamentales, y;
Que es necesario unificar el criterio científico en el desarrollo de los programas de alfabetización para que la lectura y la escritura se den, desde su etapa inicial, como instrumentos efectivos de progreso económico, social, político y cultural;
Artículo 1
Artículo primero. Para la fundación de instituciones alfabetizadoras de adultos, de carácter privado, se necesitara permiso del Ministerio de Educación Nacional, quien lo concederá mediante los siguientes requisitos que deben llenar las personas interesadas en dicha fundación: Presentar a la Jefatura Nacional de la Sección de Alfabetización y Educación Fundamental, una solicitud con los datos que a continuación se enumeran: nombre que se dará a la institución que se requiere fundar; lugar de la sede principal ; lugares o zonas del país donde la institución se propone desarrollar su actividad; persona o entidad responsable de la fundación; nombre de la persona que habrá de dirigir la institución; acompañar dos ejemplares del material didáctico que se va a utilizar en los centros de alfabetización; presentar la hoja de servicios del personal alfabetizador; incluir un plan de acción docente, con indicación del tiempo dentro del cual desarrollará su actividad la institución alfabetizadora que se desea fundar; declaración de que el fundador acepta las reglamentaciones oficiales sobre la materia de que se seguirán los planes y programas oficiales y de que la institución estará sometida a la inspección del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. Para ser director de una institución que tenga a su cargo programas de alfabetización y educación de adultos, se requerirá
Ser especialista en la materia o pertenecer a la primera o segunda categoría del escalafón de enseñanza Primaria o Secundaria, lo cual se acreditara con certificado expedido por la oficina nacional correspondiente;
Si el presunto director no estuviere escalafonado, deberá acreditara una práctica no menor de cinco años en alfabetización, que comprobara con certificado de servicio expedido por las entidades con quienes haya trabajado.
Haber observado buena conducta moral y social, lo que se comprobara con el certificado de policía en las condiciones en que se exige para la posesión de los empleados nacionales:
Presentar certificado sobre cursos en técnicas de alfabetización y educación de adultos, si no fuere especialista.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Educación Nacional se reserva el derecho de practicar las diligencias que juzgue convenientes para comprobar la veracidad y autenticidad de la documentación que le sea presentada en el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente Decreto. En caso de que encontrare alguna falsedad o alteración, se abstendrá de conceder el permiso solicitado para la fundación de la institución alfabetizadora, sin perjuicio de presentar ante la jurisdicción penal el denuncio correspondiente para la investigación y sanción del delito que la comisión de tales hechos implique.
Artículo 4
Artículo cuarto. La licencia de funcionamiento que otorgue el Ministerio de Educación a la entidad alfabetizadora, constituirá el primer paso para la aprobación de sus estudios, que se concederá mediante visita de los promotores Nacionales de Alfabetización o de la Inspección Nacional a los centros de enseñanza que sostenga. Esta aprobación de los estudios se dará por resolución y determinara la validez oficial de los certificados respectivos.
Artículo 5
Artículo quinto. El Ministerio de Educación se abstendrá de aprobar los estudios de las instituciones alfabetizadoras que se funden con prescindencia de las condiciones fijadas en el presente Decreto. Asimismo se abstendrá de reconocer validez alguna para los efectos oficiales a los certificados que expidan en relación con cualquiera de sus actividades docentes.
Artículo 6
Artículo sexto. Las instituciones de alfabetización y educación adultos, actualmente en funcionamiento, deberán cumplir con los requisitos del presente Decreto en el curso del año de1965.
Artículo 7
Artículo séptimo. Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de alfabetización y educación de adultos, deberán encabezar sus certificados de enseñanza y marcar el material didáctico que utilicen, con el número y fecha de la resolución del Ministerio, por la cual fueron aprobados sus estudios, requisito que será indispensable para la validez de estos.
Artículo 8
Artículo octavo. Los cursos sobre técnicas de alfabetización y educación de Adultos, se dictaran de acuerdo con los respectivos programas oficiales, y requerirán para su validez, especialmente para los efectos del Decreto 2059 de 1962, de la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9
Artículo noveno. Para recibir auxilios o asistencia técnica del Gobierno Nacional, las instituciones de alfabetización de adultos deberán tener aprobados oficialmente sus estudios.
Artículo 10Del Decreto 2059 De 1962
Artículo décimo. Las Universidades podrán realizar programas de alfabetización de adultos, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, para obtener, la cual deberán comprobar
Que las directivas de la Universidad asumen la responsabilidad del programa;
Que la ejecución del programa se cumplen bajo la vigilancia de profesores o funcionarios de la misma Universidad, y
Que los estudiantes que participan en el programa han realizado los estudios de que trata el artículo 1°del Decreto 2059 de 1962.
Artículo 11
Artículo decimoprimero. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Fondo Universitario Nacional, coordinara los programas de alfabetización de adultos que realicen las Universidades. Comuníquese y publíquese.